STSJ Castilla-La Mancha 184/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:857
Número de Recurso435/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución184/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00184/2016

Recurso núm. 435 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 184

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 435/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Bernabe, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Jesús Lázaro Ruiz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE SUCESIONES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Bernabe interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de diciembre de 2012, por la que se inadmitió la reclamación económico-administrativa nº NUM000, por haber sido presentada fuera de plazo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Transcurrido el periodo de prueba, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2016.

QUINTO

El ponente original del asunto, D. Jaime Lozano Ibáñez, declina la redacción de la sentencia en favor de la Ilma. Sra Presidenta de la Sección D.ª Raquel Iranzo Prades, por formular aquél voto particular frente a la opinión mayoritaria de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos incontrovertidos de los que se debe partir para la resolución del recurso articulado las fechas de notificación del acto recurrido ante el Tribunal Económico-administrativo Regional, que fue el 19 de junio de 2012 y la data de interposición de la reclamación económico administrativa el 20 de julio siguiente.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha entiende que, conforme a lo dispuesto en el art. 235-1 Ley 58 /2003 General Tributaria, el último día hábil de presentación de la reclamación era el 19 de julio de 2012. En consecuencia, inadmite la reclamación económico-administrativa al haberse interpuesto el día 20.

En el recurso contencioso administrativo el actor sostiene que el día inicial para presentar la reclamación era el día siguiente a su notificación, esto es, el 20 de junio, y, en consecuencia, el día final era el 20 de julio en un plazo contado por meses.

SEGUNDO

Hay que dejar sentado que el art. 235-1 Ley General Tributaria es de redacción casi igual al vigente art. 48- 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por Ley 4/1999 estableciendo el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso a partir, no desde el día de la notificación como recogía el anterior art. 48 en la redacción original de la Ley, sino desde el día siguiente a aquélla.

Pues bien, lo cierto es que a pesar de la literalidad del precepto normativo, se sigue interpretando por el Tribunal Supremo igual que antes de su reforma por Ley 4/99, esto es, "de fecha a fecha" e iniciando el cómputo mensual desde el mismísimo día de la notificación, de tal modo que, de ser así, el día último para presentar la reclamación económico administrativa en el caso que examinamos sería el defendido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha y por la Administración del Estado.

Existen reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo en tal sentido. Valgan como ejemplo las Sentencias de 8 de Abril de 2009 y 19 de Diciembre de 2008 que recogen ambas la Sentencia de 9 de Mayo de 2008, cuya transcripción resulta suficiente para llegar a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo:

"SEGUNDO.- Por el actor se formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que alega en primer lugar una vulneración del art. 48 de la Ley 30/92, argumentando que habiéndole sido notificado el Acuerdo del Jurado el día 17 de enero de 2001 y siendo de un mes el plazo para formular el recurso de reposición contra el mismo, el dies "a quo" para el cómputo del plazo sería el de 18 de enero de 2001, día siguiente a la notificación, por lo que al ser inhábil el 18 de febrero de 2001 en que finalizaría el plazo para la interposición del recurso, este debería concluir el 19 de febrero de 2001 que es cuando él lo presentó, y por tanto, hubiera debido procederse a su admisión.

A continuación, y toda vez que entiende que el recurso de reposición debió ser admitido, procede a impugnar los parámetros tenidos en cuenta por el Jurado, para la fijación del justiprecio que entiende hubiera debido ser el señalado en su hoja de aprecio.

TERCERO

Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/92 .

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la...

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