STSJ Castilla-La Mancha 64/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:855
Número de Recurso398/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00064/2016

Recurso contencioso-administrativo nº 398/2013

Guadalajara

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A nº 64

En Albacete, a catorce de marzo de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 398 de 2013, interpuesto por CONSTRUCCIONES DE LA VEGA COVE SL, representada por la Procurador Sra. Almansa Nueda y defendida por el Letrado Sr. García Carretero, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada por la Abogacía del Estado, actuando como codemandada la COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Broch Almela. Materia: liquidación de canon.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha dos de octubre de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de veintiséis de junio de 2013 que desestimó el recurso de alzada entablado contra el acuerdo de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 de dos de abril inmediato anterior, que había rechazado la anulación de las liquidaciones que por concepto de canon había emitido la misma.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando la nulidad de los actos combatidos y que se declarara que la actora no es sujeto pasivo del canon y cuota de baja girado por la comunidad de regantes antecitada; "no habiéndose respetado, en cualquier caso y con carácter subsidiario se refiere, el principio de proporcionalidad legalmente establecido ni ostentar mi mandante la titularidad de toda la superficie cuantificada para el cálculo de la tasa".

Tercero

Se dio traslado a la Administración demandada para que contestara en el plazo de veinte días y, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En los mismos términos se manifestó la comunidad de regantes codemandada.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día diez de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de veintiséis de junio de 2013 que desestimó el recurso de alzada entablado contra el acuerdo de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 de dos de abril inmediato anterior, que había rechazado la anulación de las liquidaciones que por concepto de canon por riego agrícola, ejercicios 2008 a 2011, había emitido la misma.

Segundo

Estamos hablando de la liquidación del canon emitido por la comunidad de regantes mencionada a raíz de ser ésta concesionaria de aguas desde el primer tercio del siglo XX, sola o en compañía de otras entidades. La actora adquirió, con perspectivas de desarrollo inmobiliario, distintas parcelas de suelo calificado en el POM de Azuqueca de Henares de 1999 como suelo urbano o urbanizable.

Tras exponer una secuencia de hechos centrada en la evolución de la zona en los últimos sesenta años, desde suelo agrario mayoritariamente hablando hacia el desarrollo urbanístico, de suerte que la propia Comunidad de Regantes codemandada habría solicitado de la Confederación Hidrográfica del Tajo demandada la revisión y actualización de las superficies objeto de riego real, esgrime la demanda los siguientes motivos de impugnación de los actos administrativos recurridos: en primer lugar, la prescripción, referida al ejercicio 2008, puesto que se habría acordado la liquidación, por parte de la comunidad de regantes, el día veinticuatro de octubre de 2007, siendo así que se liquidó el veintiocho de agosto de 2012 y se notificó el veintiuno de diciembre de 2012, superando con ello claramente el plazo de cuatro años marcado por el artículo 66 de la Ley General Tributaria . En segundo lugar y entrando en cuestiones realmente atinentes al fondo del asunto, plantea la demanda la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones (entiéndase que nos referimos en adelante a las de los ejercicios 2009 a 2011, no al 2008 prescrito), porque la demandante adquirió las parcelas en 1998 libres de cargas; las mismas eran suelo urbano o urbanizable según fueron calificadas el año siguiente por el POM de Azuqueca de Henares, Guadalajara; se carecía por completo de infraestructura que permitiera el riego; por último, no se prestaba servicio alguno por la comunidad de regantes que pudiese justificar la liquidación efectuada. Además, plantea a continuación objeciones sobre la forma de adoptarse la decisión de liquidar el canon, sobre su conformación y la aducida falta de proporcionalidad.

Tercero

En asuntos muy similares al actual, con el mismo canon en disputa y emitido por la misma comunidad de regantes, aunque a veces se incluyera también el ejercicio 2007, que no es nuestro caso, tenemos sentada ya doctrina, que por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, habremos de reiterar aquí. Nos referimos a las sentencias de diecinueve de octubre de 2015 ( autos 365/2013 ) y veintidós de febrero de 2016 ( autos 373/2013 ). En la última de ellas decíamos:

["...el artículo 212 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico expresa "1. Las deudas a la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño.

El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 75.4 de la LA). 2. En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedaran sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen el agua.

  1. Los gastos de construcción de presas, sistemas de captación y conducción, así como los de explotación y conservación, serán sufragados por los beneficiarias en la proporción que determinen los Estatutos u Ordenanzas.

  2. Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído."

Como esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de estudiar un supuesto semejante en la sentencia de 19 de octubre de 2015 (ponente Iltmo Sr. Borrego López), cuyo criterio debe sostenerse también en el supuesto analizado en estos autos por evidentes motivos de unidad de doctrina, coherencia y seguridad jurídica "Debemos proceder a la desestimación del presente recurso, por las siguientes razones legales, a saber:

  1. Es obvio, que el recurso en ningún caso sería inadmisible, por la falta de ampliación del recurso, a la resolución resolviendo el recurso de alzada; no sólo porque el actor lo amplia en su escrito de formalización de la demanda; sino porque desde el contenido jurídico del acto administrativo objeto de ampliación, no se darían los requisitos legales para ello (Véase en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Julio de 2014 ). b) La cuestión legal a resolver en el presente pleito, consistiría en determinar si son conformes a Derecho, las liquidaciones de los cánones por la Comunidad de Regantes, en virtud de su pertenencia a la Comunidad. c) La resolución expresa, al declarar la prescripción de los precedentes, queda contraído a las liquidaciones relativas al ejercicio 2007 a 2011 (folios 147 a 149, del Tomo I; y folios 358 a 366 del expediente.

  2. Tomando en consideración la ampliación del recurso; y la naturaleza de lo actuado anteriormente, habrá que estar al marco propio de la impugnación ampliatoria, para determinar la legalidad de las liquidaciones giradas e impugnadas en función de aquélla. e) Son hechos no controvertidos, que la Corporación local demandante, que hasta el año 2001, fue abonando el canon y los talones de riego; que el Ayuntamiento es titular de las fincas, que dedicó al cultivo de chopos; su pertenencia a la Comunidad de Regantes como titular de una finca de 112,25 hectáreas; quedando dicha finca incluida en el plano de la zona regable de la Comunidad, con todas las infraestructuras necesarias -folios 26 a 44, 146 del expediente y Documento nº 1 de la contestación, informe del Ingeniero Agrícola de la Comunidad; incluso, en la actualidad se riega cinco hectáreas del total (figurando en el Padrón de la institución y los cobros, art. 6 de las Ordenanzas); lo que equivale a una contradicción; yendo el Ente local contra sus actos propios. f) Luego tomando en consideración dichos presupuestos legas, la conclusión es que la parte actora, por el hecho de tener un terreno enclavado en una zona de riego perteneciente a una Comunidad de Regantes convierte al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR