STSJ Castilla-La Mancha 187/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:825
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución187/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00187/2016

Recurso de Apelación nº 56/15

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 187

En Albacete, a 7 de marzo de 2016.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "HELIOS II HYPERION ENERGY INVESTMENTS, SL", representado por el Procurador don Jorge Martínez Navas, contra la Sentencia nº 332, de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario 42/14, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE PUERTO LÁPICE, representada por la Procuradora doña Mari Carmen Román Menor. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Helios II Hyperion Energy Investments SL". Declarando que la liquidación definitiva del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras practicada por el Ayuntamiento de Puerto Lápice que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, es ajustada a Derecho, excepto en los conceptos de Ingeniería externa y puesta en marcha, por importes de 626.297,29€ y 3.578.052,43€, respectivamente. Sin costas."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Debemos proceder a la estimación del presente recurso de apelación por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) . Debemos revocar la legalidad de la Sentencia de instancia, al entender que el escrito del recurso de apelación sí cumple la función esencial, al es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada ( Sentencias del T.S. de fecha 23 de Abril de 1977 ; 9 de Febrero de 1989 ; 22 de Noviembre de 1997 ;...) b) . Incide la parte actora como primer argumento impugnatorio de la resolución judicial recurrida, sobre la necesidad de elevar cuestión prejudicial, en la que se analice si el ICIO, puede resultar incompatible con las previsiones contempladas en el art. 13.1.e), de la Directiva 2009/28/CE . Tesis que no puede ser aceptada por la Sala, ya que la parte apelante no logra nulificar la fundamentación del Juez de instancia; incidiendo sobre razonamientos meramente especulativos; que pretenden crear artificiosamente, desde sus razonamientos conceptuales; doctrinales y jurisprudenciales; una duda razonable sobre la necesidad del planteamiento de dicha cuestión; sin desvirtuar las dados por el Juez "a quo". Así, la parte apelante, con su fundamentos, de hecho está posibilitando que sobre la base hermenéutica que pretende sustentar en dicha directiva, prácticamente generaría la conclusión de dichas empresas no estarían sujetas a una multiplicidad de impuestos; lo que absolutizaría su posición al respecto. Por otro lado, como ya se razonó, el art. 13 de la Directiva en cuestión, en ningún caso empleo términos gramaticales equivalentes al concepto impositivo del impuesto, en las lenguas principales de la Comunidad Europea; lo que le hubiera sido muy fácil, si la voluntad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 3 de Noviembre de 2016
    • España
    • 3 Noviembre 2016
    ...la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (sección 1ª) en el recurso de apelación nº 56/2015 , sobre liquidación definitiva del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras practicada por el Ayuntamiento de Puerto Siendo Ponente el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR