STSJ Castilla y León 432/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2016:1359
Número de Recurso763/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución432/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00432 /2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101053

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000763 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GILCOHI,SA

ABOGADO JESUS PUERTAS IBAÑEZ

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 432

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo número 0763/14 interpuesto por la mercantil GILCOHI, S.A. representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendida por el Letrado Sr. Puertas Ibáñez contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, de 28.02.2014 que desestimó su reclamación económico-administrativa nº 47/573/2012, y sus acumuladas números 47/583/12, 47/694/12 y 47/696/12 formuladas contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT en Valladolid por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 (claves A4760012206000271, A4760012206000062, A4760012206000029 y A4760012206000040); habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19.05.2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22.07.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 06.10.2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 14.03.2016, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 17.03.2016, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28.02.2014 desestimó la reclamación económico-administrativa nº 47/573/2012, y sus acumuladas números 47/583/12, 47/694/12 y 47/696/12 formuladas contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT en Valladolid por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 (claves A4760012206000271, A4760012206000062, A4760012206000029 y A4760012206000040) confirmando la aplicación del tipo base del Impuesto sobre Sociedades y no el reducido ( arts. 28.1, 108, 114 y DA8ª del RDL 4/2004 que aprobó el TRLIS) sobre la base de la doctrina del TEAC -acuerdos de 29.01.2009 y 30.05.2012-; esto es, que las sociedades de mera tenencia de bienes no realizan actividad económica alguna, requiriendo al menos de un local afecto a aquella o de persona empleada, dato no acreditado por la mercantil recurrente.

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria y subsidiaria de esa pretensión principal de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados negando la aplicación al presente supuesto de las resoluciones del TEAC citadas por la administración demandada, toda vez que se trata de una regulación que se proyectaba sobre las sociedades en transparencia fiscal, y que se referían a normas anteriores como era la LIS. Recuerda que las sociedades de mera tenencia de bienes merecen la consideración de empresas, y que la administración actúa negando un incentivo fiscal en contra de la voluntad del legislador. Plantea también la inmotivación del acuerdo impugnado. Cita de la STSJ de Cantabria de 11.03.2014, RCA 234/13 .

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada reproduciendo los argumentos de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

SEGUNDO

Precedentes de esta Sala. Doctrina aplicable. Esta Sala y sección ya se ha pronunciado reiteradamente en relación con las cuestiones sugeridas por la recurrente, la última, hace escasos días, en concreto en su STSJ núm. 360, de 04.03.2016, PO 726/14. En ella, y con remisión a otras anteriores se decía: "...Así en nuestra STSJ núm. 92, de 16.01.2015 (PO 410/13), ya dijimos -v. f. jco. Segundo-: " SEGUNDO.- Sobre la necesidad de contar con personal asalariado o local afecto a la actividad económica para ser reputada como empresa de reducida dimensión. Doctrina aplicable.

Con independencia del límite fijado por el art. 108.1 LIS, es decir una cifra de negocios inferior a 10 millones de euros, lo aquí controvertido es una cuestión estrictamente jurídica y es la procedencia o no de la exigencia del requisito de poseer esa sociedad un local afecto a la actividad económica o de persona empleada en ella.

En el sentido positivo y contrario a las tesis de la actora cabe la cita de la STSJ de Galicia Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 4ª, S 4-12-2013, núm. 809/2013, rec. 15183/2013 que ante la carencia de la sociedad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios, no puede disfrutar del beneficio fiscal (FJ 2). La STSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2007 y de Canarias 28 de octubre de 2008, la de STSJ Cast-León (Bur) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 enero 2014, la de 26 de noviembre del 2013 del TSJ de Baleares, Recurso: 12/2013, o la de Galicia de 6 de noviembre del 2013 Recurso: 15006/2013 . También, las SAN de 26 de mayo de 2011, de 30 de mayo de 2012, de 26 de mayo de 2011 (Recurso número 285/2008 ), en la de 18 de octubre de 2012 (Recurso número 338/2009 ), o en la más reciente de 3 de mayo de 2013 y, en fin; las STS Sala 3ª de 28 de octubre de 2010, de 18 de abril de 2013 o la citada por la defensa de la administración del Estado STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 21-6- 2013, rec. 863/2011 .

Así, exigir que las sociedades que se dediquen al régimen de arrendamientos de bienes inmuebles, tengan que cumplir los requisitos del artículo 27.2º de la LIRPF, para poder aplicarse los beneficios del artículo 108 del TRLIS es conforme con la finalidad que siempre ha regido en su regulación de este tipo de sociedades (el favorecer con beneficios fiscales las declaraciones tributarias de las "pequeñas empresas" para que "salieran a la luz sus actividades económicas"). Si lo que se trata es de incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas, lo era para reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico, pero no se cumple si nos hallamos ante sociedades de mera tenencia de bienes.

De hecho, como recuerda el TEAR la resoluciones de la Dirección General de Tributos desde el 3 de marzo de 2004 rechazan la aplicabilidad de los beneficios fiscales a las empresas de reducida dimensión a una sociedad de las antes llamadas transparentes, luego patrimoniales, etcétera,... precisamente porque, siendo su actividad el arrendamiento de bienes, no constituye en puridad una actividad económica. Lo que viene a decir la DGT es que en principio no existiría incompatibilidad entre el régimen de transparencia fiscal y el régimen de las empresas de reducida dimensión; pero ello siempre y cuando la transparente realizara una actividad económica propiamente dicha, lo que no es el caso de las sociedades de simple tenencia de bienes.

Por otro lado, tampoco ha intentado la actora acreditar que su actividad de gestión de arrendamientos implique una organización de medios materiales y humanos dirigida a intervenir en el mercado, pues no asumen riesgos empresariales, motivo por el cual debe reputarse como actividad de mera tenencia o gestión patrimonial, pero no propiamente económica o empresarial.

Finalmente resulta significado el silencio mantenido por la defensa de la actora en su escrito de demanda y conclusiones respecto de esta doctrina jurisprudencial, recordada e invocada en la contestación a la demanda por la defensa del Estado.

Debe pues desestimarse el recurso. ".

Igualmente, en nuestra STSJ de 8 de mayo de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1367/12, decíamos lo siguiente: " II.- Se trata, en definitiva, de un problema de carácter estrictamente jurídico, en el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR