STSJ Castilla y León 211/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:1156
Número de Recurso161/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00211/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 161/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 211/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 161/2016 interpuesto por MAC TERMAL & PROCESS INDUSTRIES SA (anterior TALLERES MAC SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 703/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Coro y D. Elias, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2015 cuyo Fallo dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Mac Termal & Process Industries SA contra INSS, TGSS, Doña Coro y Don Elias, debo declarar y declaro que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo como consecuencia del accidente sufrido por Don Gonzalo es del 30%, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El 7 julio 2014 el jefe de equipo del trabajador accidentado, Don Gonzalo, con categoría de peón, encomendó a este y a un compañero el traslado de una plataforma de protección colectiva o andamio desde la zona donde estaba almacenada con otros andamios hasta la zona donde se encontraba el equipo 0- 2113-22 (depósito cilíndrico de fabricación). Este andamio disponía de ruedas con freno para su desplazamiento. El señor Gonzalo accedió a la plataforma superior del andamio, situada a una altura de 2,60 m, y preguntó a su compañero, de categoría oficial de primera, que hacía con un taco de madera de 20 kilos que se hallaba depositado en la propia plataforma. El oficial le contestó que lo tirarse al suelo desde la plataforma para así facilitar el desplazamiento con el puente grúa. Recogido el taco de madera y al desplazarse hacia el voladizo, su peso desestabilizó el andamio y provocó su derrumbe, a consecuencia del cual falleció el trabajador.-SEGUNDO.-La estructura del andamio objeto del accidente carecía de dispositivos de estabilización, al no estar ensamblado con otra plataforma ni contar con módulo adicional. Se encontraba almacenada y fuera de uso en uno de los lados del taller y carecía de señalización o de limitación de acceso.- TERCERO .- En el documento de evaluación de riesgos de la empresa no se hacía referencia explícita a los riesgos derivados de la utilización de andamios o generados por un almacenamiento en condiciones de no utilización o de no disposición para un uso inmediato por falta de elementos de seguridad. El trabajador recibió formación y ficha de seguridad del puesto de trabajo de calderero, así como formación en el manejo del puente grúa.- CUARTO

. - La empresa contaba con instrucciones de trabajo del siguiente tenor: -"ningún trabajador se establecerá sobre la estructura anticaída de virolas si no está habilitado para dicho trabajo. Es decir, ningún trabajador puede acceder a la plataforma en el caso de que dicha estructura esté retirada de la zona de trabajo como es una virola o equipo cilíndrico". -"no se puede mover la plataforma de andamios cilíndricos estando personas o materiales sobre la plataforma de trabajo. El movimiento debe ser manual, a velocidad normal de marcha de una persona". -"al mover la plataforma de andamios anticaidas, se debe comprobar que el suelo esté libre de obstáculos y de restos de materiales, que pudieran trabar las ruedas en su desplazamiento".- QUINTO . Como consecuencia de los hechos se extendió acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se emitió informe proponiendo la imposición a la empresa de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Por resolución del INSS de 30 abril 2015 se acordó la imposición de un recargo del 40% con cargo a la empresa demandante. Interpuesta reclamación previa en fecha 8 junio 2015, fue desestimada por resolución del 20 julio 2015.- SEXTO . -Por auto de 22 octubre 2015 se dictó auto de sobreseimiento provisional en las diligencias previas incoadas consecuencia del accidente.- SÉPTIMO .- Con fecha 3.9.15 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación MAC TERMAL & PROCESS INDUSTRIES SA (anterior TALLERES MAC SA), siendo impugnado por Dª Coro y D. Elias . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la empresa frente a la resolución admva que le impone un recargo del 40%, reduciéndola al 30%.Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por representación letrada de la demandante en base a los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), que ha sido impugnado.

SEGUNDO

Sobre la revisión de Hechos Probados. Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente dos revisiones de hechos, que pasamos a contestar, no sin antes señalar que con carácter general que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta...

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