STSJ Cataluña 208/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:1682
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución208/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 5/2016

Parte apelante: Zaira, Ismael y Azucena

Parte apelada: HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU

S E N T E N C I A Nº 208/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Zaira, D. Ismael Y Azucena, menor, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Francesca Bordell Sarro, y asistidos por el Letrado D. Agustín Atance Contreras, contra el Auto nº 118/2015, de fecha 7/9/2015, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 221/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, al que se opone el HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, y defendido por el Letrado D. Joaquím Jornet Porta.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07/09/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 221/2015, dictó Auto definitivo que inadmite el recurso contencioso administrativo por interponerse contra actividad no susceptible de impugnación. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de marzo de 2016. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente apela el Auto nº 118/15, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 8 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 221/2015, que declaró la inadmisión del dicho recurso contencioso administrativo "por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación (falta de reclamación en vía administrativa ex artículos 139 y siguientes y disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992 ; artículo 51.1.c), en relación con el artículo 25.1 y 2, de la Ley 29/1998 )".

La apelante señala que el Auto no da lugar a la solicitud de diligencias preliminares solicitadas con referencia al historial médico de la Sra. Zaira, por cuanto el objeto de la demanda que se trataba de interponer era la reclamación de responsabilidad patrimonial. Y aunque en la Resolución judicial se reconoce que la LEC es supletoria para la presente jurisdicción, sostiene que no deben desconocerse las peculiaridades del proceso contencioso-administrativo que lo distinguen del proceso civil.

Además, incorpora como doc. nº 3 las solicitudes efectuadas al Hospital de la Santa Cruz y Sant Pau en demanda de los consentimientos informados de la Sra. Zaira .

Sostiene que la falta de reclamación previa en vía administrativa es un defecto subsanable ( STS de 16 de marzo de 1993 ) y afirma que, al poseer la actora el historial clínico puede perfectamente interponer la correspondiente demanda ( STC 120/1993 ), lo que le lleva a afirmar que, de una u otra forma, la Sra. Zaira ha manifestado al Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, su intención de promover la correspondiente judicial. En base a ello, solicita que se le otorgue el periodo de tiempo correspondiente para subsanar este defecto.

SEGUNDO

La Fundació Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau se opuso al recurso, oponiendo la causa de inadmisibilidad que finalmente fue apreciada por el Auto. En esta segunda instancia reitera que la parte actora no presentó la reclamación patrimonial previa por los daños y perjuicios que supuestamente había sufrido, la cual era preceptiva porque la asistencia sanitaria se prestó a cargo del Servei Català de la Salut. Por ello, sostiene que es de aplicación la LJCA ( art. 25) y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre cuya disposición Adicional 12ª , según modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, atribuye la revisión de los actos en que se actúe una responsabilidad patrimonial de la Administración pública a los órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo. Y con arreglo a la normativa actual es preciso que se interponga una reclamación administrativa previa que seguirá el procedimiento establecido en la Ley 30/1992. Así se establece, también del juego de los arts. 2 y 45 de la LJCA .

En este caso, el escrito de interposición no ha concretado el acto administrativo expreso que se impugna (lesivo para los intereses de la parte apelante) ni, caso de que fuera por silencio, tampoco concreta a qué Administración ni a qué expediente se refiere, pues su escrito fue una demanda de carácter civil que se presentó ante dicho Orden Jurisdiccional y no tiene nada que ver con una solicitud formulada en vía administrativa ni con un recurso contencioso-administrativo ( art. 25 y 45 de la LJCA ).

Respecto al recurso de apelación, sostiene que la STC 120/1993, no se refiere a un caso como al actual sino a una reclamación previa a la vía laboral, de modo que, entre otras circunstancias concurrentes, no se discutía la no interposición de la reclamación previa. Lo que se dilucidó en dicho recurso de amparo fue si la necesidad de agotar el plazo para poder acudir a la vía laboral era un formalismo excesivo y desproporcionado o no.

En contra de la pretensión del apelante, cita las SSTSJ de Cataluña, Sección 4ª, nº 763/2015, de 14 de octubre y nº 894/2013, de 6 de septiembre, lo que le lleva a afirmar que, en este caso, no se ve afectado el principio pro actione.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación, con imposición de las costas.

TERCERO

El art. 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los particulares "en los términos establecidos por la ley" "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El art. 2. e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas "cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

En la misma línea, la Disposición Adicional duodécima (Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, residencia este tipo de pretensiones ante este Orden Jurisdiccional, al afirmar que "La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso- administrativo en todo caso."

En la misma línea, la Ley 30/1992 que, en lo que ahora interesa, configura la predeterminación legal de esta reclamación, determina en su art. 139 que "1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."

Ambas disposiciones determinan, claramente, que la jurisdicción competente para conocer de estas pretensiones es la contencioso-administrativa, existiendo ya una doctrina consolidada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales inferiores (incluidas las Audiencias Provinciales Civiles).

El art. 139 de la Ley 30/1992, fue desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (Disposición Final de la Ley 30/1992).

Y la disposición reglamentaria establece en su art. 1º que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y la de sus autoridades y demás personal a su servicio "se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con los procedimientos establecidos en este Reglamento". Además, las disposiciones de dicho Reglamento "son de aplicación a los procedimientos que inicien, instruyan y resuelvan todas las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial por su actuación en relaciones de derecho público o de derecho privado" (a salvo normativa reglamentaria autonómica, en ejercicio de su competencia, que no es el caso).

Por lo...

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