STSJ Cantabria 165/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:343
Número de Recurso1008/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución165/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000165/2016

En Santander, a 19 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Francisco frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de septiembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D./Doña Francisco, nacido el día NUM000 de 1969, se encuentra afiliado en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de albañil.

  2. - El demandante presenta el cuadro clínico que recoge el informe del EVI de fecha 19 de enero de 2015, obrante en las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  3. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 27 de enero de 2.015, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  4. - La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 1.379'45 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la del 22 de enero de 2.015.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas." CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso el actor recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual.

En el recurso articula dos motivos.

El primero de ellos, con base en el apartado b) del art. 193 LRJS insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 LGSS .

SEGUNDO

1.- Como primera revisión fáctica insta la modificación del hecho probado primero, proponiendo sustituir la profesión de albañil por la de "peón especialista en la construcción".

Como base de esta pretensión cita el informe de valoración y el dictamen propuesta, de fechas 19 y 22 de enero de 2015, documentos en los que consta la referida profesión.

Esta pretensión no puede prosperar dado que no se cita prueba documental fehaciente que justifique que la profesión habitual del actor sea diferente de la que consigna la sentencia de instancia. Ni el informe del equipo de valoración ni el dictamen propuesta tienen esta consideración.

Pero es que además la modificación carece de la trascendencia que la parte pretende atribuirle, pues hay que tener en cuenta que en la valoración del posible grado de incapacidad no es admisible que el análisis se ciña a un concreto puesto de trabajo dentro de los posibles de su profesión, en la generalidad de las tareas que comporta. Por el contrario, será necesario atender a lo establecido en la normativa sectorial en la materia o en los criterios genéricos de afiliación que no son los propuestos por la parte recurrente. Así lo hemos establecido en varias sentencias, destacando entre otras, la STSJ Cantabria 13-12-2013 (Rec. 751/2013 ), en la que, con cita de las SSTS de 15-10-2004 (Rec. 5809/2003 ) y 2-3-2004 (Rec. 1175/2003 ), ya indicamos que el artículo 137.4 de la LGSS otorga un carácter eminentemente profesional a la prestación. Vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión, motivo por el que percibe una prestación de la Seguridad Social que compensa tanto esa imposibilidad como los trastornos que ocasiona en su vida laboral. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial destaca que la valoración se realiza en función de la profesión que desempeñe y no del concreto puesto de trabajo o la categoría profesional.

  1. - En segundo lugar, interesa la rectificación del hecho segundo. Propone que además de la remisión al contenido del EVI, se aluda a los informes de 9-2-2015 y 27-2-2015, que obran unidos a los folios nº 29 y 35.

La pretendida revisión resulta innecesaria, pues en el fundamento de derecho...

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