STSJ Cantabria 123/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2016:223
Número de Recurso352/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución123/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000123/2016

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penin Alegre

Don Jose Ignacio Lopez Carcamo

------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 352/2011 formulado por DON Pedro Antonio representado por el procurador don Enrique Pando Mollá bajo la dirección jurídica de la letrada doña Mónica Sánchez Villegas contra GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de abril de 2011 contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Medio Cudeyo acordado por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 16 de noviembre de 2010 (publicado en el BOC de 18 de febrero de 2011) en cuanto a la ordenación del sector 22 que dicho plan incorpora como suelo urbanizable delimitado que afecta a la finca propiedad del demandante con referencia catastral NUM000 .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la tramitación y ordenación que del sector 22 se hace en el Plan General de Ordenación Urbana de Medio Cudeyo y se declare el carácter urbano de la parcela del demandante y se invalide el plan general en cuanto a la citada finca.

TERCERO

En su contestación, la Administración demandada solicitó la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto y se declare ajustada a derecho la actuación recurrida.

CUARTO

Se recibió a prueba el presente procedimiento por auto de 10 de mayo de 2012 con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas; se señaló para votación y fallo el 3 de abril de 2013 pero con suspensión del plazo para dictar sentencia se ha requerido a la Administración demandada para que remitan en el expediente electrónico un índice buscador de los documentos que lo conforman, de lo cual se insistió por providencia de 29 de abril y no fue hasta el 21 de junio de 2013 cuando se remitió el expediente administrativo electrónico. QUINTO.- Se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2013 y se dictó sentencia el 18 de julio de 2013 casada por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 que ordenó la retroacción de actuaciones para que la sala dicte nueva sentencia previo sometimiento a las partes -a los efectos del art. 33.2 LJCA - de la cuestión relativa a las infracciones que condujeron a la estimación del recurso contencioso administrativo sin audiencia previa a las partes; trámite que se cumplimentó por providencia de 21 de septiembre de 2015 y una vez contestaron las partes por escrito, se señaló para votación y fallo el 20 de enero de 2016 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Medio Cudeyo por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 16 de noviembre de 2010 y publicada en el BOC de 18 de febrero de 2011 en cuanto a la ordenación del sector 22 que dicho plan incorpora como suelo urbanizable delimitado que afecta a la parcela de su propiedad con referencia catastral NUM000, así como el documento 7.1 que se acompaña al plan general y la pretensión del carácter urbano de dicha parcela.

El análisis que ha de realizarse nuevamente del recurso contencioso administrativo, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015, gira en torno a la nulidad del sector 22 del PGOU de Medio Cudeyo; las restantes pretensiones que se habían instado por el demandante acerca de la modificación sustancial de la ubicación de la zona de aparcamiento público y sobre la declaración del carácter urbano de las parcelas propiedad del demandante, el Tribunal Supremo ha resuelto en su sentencia que son cuestiones consentidas en lo desfavorable por el demandante, que han de quedar al margen de este nuevo pronunciamiento judicial.

Por todo ello, esta sala ha de pronunciarse, oídas ya las partes con arreglo a lo preceptuado en el art. 33.2 LJCA, sobre la insuficiencia de las determinaciones que la ordenación del PGOU de Medio Cudeyo contempla en el documento 7.1 para el sector 22 de suelo urbanizable delimitado, concretamente, la insuficiencia de viario estructurante y la ausencia de previsión de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

SEGUNDO

La parte demandante en su escrito de 19 de octubre de 2015, sobre las cuestiones sometidas a su consideración antes mencionadas, expone que el grado de detalle exigible no se da en el documento 7.1 del PGOU de Medio Cudeyo relativo al sector 22, en tanto que le exime de un desarrollo posterior mediante la tramitación y aprobación de un plan parcial y, sin embargo, resulta sustituido por un estudio de detalle contrariamente a las normas; tratándose de suelos urbanizables las determinaciones han de venir fijadas en el PGOU o en los planes parciales pero, en ningún caso, a través de un estudio de detalle pues éste sólo puede establecer alineaciones y rasantes de forma que el viario estructurante conformado por elementos lineales que, por su emplazamiento, efectos y función, adquieren un carácter fundamental en la organización urbanística y territorial, según el modelo de ordenación establecido, ha de ser fijado en el propio plan.

Concluye, que el documento 7.1 del PGOU de ordenación detallada del sector 22, aunque se plantea formalmente como un plan parcial y así se le denomina en la memoria, tiene un contenido incompleto y un grado de concreción insuficiente por lo que no hubiera podido ser aprobado como plan parcial al no contener la documentación y grado de detalle que exige la LOTRUS y el Reglamento de Planeamiento aprobado por RD 2159/1978, sin que quepa interpretar que los arts. 44.2 y 48.3 LOTRUS sean una vía para escamotear contenido y...

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