STSJ Cantabria 82/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:193
Número de Recurso109/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución82/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 82/16

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Jose Ignacio Lopez Carcamo

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En Santander, a veintinueve de febrero de 2016.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 109/2015 interpuesto por DON Jacobo representado por la Procuradora Sra. Peña Álvarez y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Ballvé contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de fecha 10 de febrero de 2015, siendo parte apelada EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Santander de fecha 10 de febrero de 2015, que en su fallo desestima la pretensión de la parte demandante e impone las costas al recurrente.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso el día 12 de marzo de 2015 dándose traslado a la parte apelada a efectos de formular oposición al recurso, que se realizó por escrito de fecha 23 de abril de 2015.

TERCERO

En fecha 19 de mayo de 2015 se dictó diligencia de ordenación elevando las actuaciones a esta Sala, fue nombrado Ponente del asunto, por razón del número de la apelación, el Magistrado Sr. Jose Ignacio Lopez Carcamo y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2016, en que no se deliberó, votó y falló, posteriormente, se deliberó en enero y el día 24 de febrero, durante esta deliberación se propuso elevar el asunto al conocimiento del Pleno de la Sala, que se reunió el día 25 de febrero decidiendo que la Ponente del criterio mayoritario fuera la Magistrada Sra. Esther Castanedo Garcia, y que el Sr. Jose Ignacio Lopez Carcamo dictase voto particular expresando su opinión, refrendada por el Sr. Presidente de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de fecha 10 de febrero de 2015, que en su fallo desestima la pretensión de la parte demandante e impone las costas al recurrente.

SEGUNDO

La sentencia apelada, desestima el recurso interpuesto por el recurrente con base en los siguientes argumentos:

  1. - La resolución recurrida está perfectamente motivada (fundamento de derecho segundo).

  2. - Existen razones asistenciales que justifican la decisión contenida en la resolución impugnada (fundamento de derecho tercero).

  3. - No existe cambio de actividad del recurrente, ni se afectan sus retribuciones o su jornada.

  4. - La administración actúa dentro de su potestad de autoorganización.

  5. - No resultan aplicables los artículos 36 y 46 del Estatuto Marco.

  6. - No existe prueba suficiente de acoso laboral al recurrente.

  7. - No se aprecia en la actuación administrativa ni arbitrariedad ni vulneración del procedimiento legalmente previsto.

El recurso de apelación se basa en la falta de motivación de la resolución a la vista de lo previsto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992 . Inexistencia de la denominada unidad de la mano. Falta de competencia del Director Gerente del HUMV para su creación. Vulneración de lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Cantabria 9/2010 . Insuficiencia y falta de acreditación de las necesidades asistenciales. Vulneración del artículo 17.1.a de la Ley 55/2003 y el artículo 14 de la CE . Vulneración de los artículo 24 y 39 de la CE .

En el escrito de oposición a la apelación se alega la suficiencia de la motivación de la resolución, la acreditación de las necesidades asistenciales que justifican la reorganización del servicio de Cirugía dentro del ejercicio de la potestad de autoorganización de la administración, sin que se haya producido modificación de la plantilla orgánica, ni del servicio de cirugía Plástica y reparadora ni del servicio de Traumatología. Niega la existencia de situación de acoso.

En todo caso, recordamos que el acto administrativo que es objeto de examen en este procedimiento no es el relativo a la creación de un servicio de atención de la mano en el HUMV, ya que la creación de esta unidad es un acto anterior, que aunque esta documentado en los informes que se han unido a los autos en primera instancia, no ha lugar a que se cuestionen en esta apelación.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de apelación, relativo a la suficiencia de la motivación de la resolución impugnada, la opinión mayoritaria de la Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia. De este modo hemos de concretar que existen tanto en el expediente administrativo como en los documentos unidos a los autos informes que justifican la resolución recurrida, en dos sentidos. En primer lugar, justifican la decisión de adscribir un nuevo cirujano plástico y reparador a la unidad de la mano, por la creciente demanda de este servicio, y en segundo lugar, justifican la conveniencia de que sea el recurrente y no los otros compañeros quien se adscriba a la unidad de la mano por su retraso en la lista de espera de atención de pacientes.

En este sentido destacamos, por un lado los informes que aportan datos sobre las necesidades asistenciales de la unidad de la mano:

En la página 356 de los autos, está unido el informe del Dr. Avelino, Director Gerente del HUMV, quien informa sobre la lista de espera de cirugía plástica, ofrece datos de la intervenciones quirúrgicas pendientes, informa que desde septiembre de 2013 no se programan nuevas intervenciones o primeras consultas de pacientes al recurrente, describe la cartera de servicios de la unidad de la mano y su programación.

Folios 474 y 479 de los Autos, informes del responsable de la Unidad de Cirugía de la Mano, sobre la actuación de la unidad de la mano, la agilización que ha supuesto en las listas de espera y la necesidad de la disponer de un nuevo cirujano.

Páginas 484 y 487 de los autos, nota interior del Director Médico Dr. Cosme sobre la solicitud de un nuevo cirujano para la Unidad de la Mano, la justificación de las necesidades de este servicio y la conveniencia de que sea el recurrente el adscrito "toda vez que viene disfrutando de una reducción de jornada que afecta al desarrollo de su actividad actual ". Por otro lado, existen informes sobre la actividad del recurrente en el servicio general de cirugía plástica y reparadora:

Al folio 418 de los autos se une el listado de pacientes pendientes de intervención quirúrgica por el recurrente.

Al folio 434 de lso autos se une la respuesta a una reclamación de una paciente por la demora en su intervención quirúrgica a causa de la reducción de jornada del recurrente. Todas estas circunstancias eran conocidas por el recurrente (páginas 440, 445 y 449 de los autos).

Página 484 y 487 de los autos, sobre la afectación negativa en la actividad del recurrente de su reducción de 1/3 de jornada.

En cuanto a los artículos 42 y 89 de la Ley 30/1992 alegados en el escrito de apelación, hay que concluir que La expresión de las razones que han llevado a la Administración a dictar una determinada resolución, es decir, la motivación, ha de hacerse mediante una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. No es necesario que adopte la forma de las resoluciones judiciales, es decir, antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, sino que será suficiente una referencia sucinta a los hechos que se deriven del expediente en que se dicta la resolución y a los fundamentos jurídicos para dictarla. No será necesaria una motivación independiente cuando se acepten los informes o dictámenes de otros órganos, pues si estos dictámenes o informes se incorporan al texto de una resolución, ésta se entenderá motivada, como se desprende del artículo 89.5 de la Ley 30/1992 . La motivación, insistimos, obliga a expresar las razones por las que se dicta el acto administrativo. Esta explicación debe tener la amplitud necesaria para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto y poder, en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derechos e intereses ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 ); debe, por tanto, ser racional y suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986 ); aunque basta con remitirse a informes que puedan haber realizado otros órganos y que quien decide hace suyos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986 ) siempre que dichos informes contengan realmente una motivación suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1988 . El Tribunal Constitucional, por su parte, ha declarado que:

  1. ) La motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades ( Sentencias de 14 de marzo de 1987, 12 de junio de 1987 y 15 de julio de 1988 ).

  2. ) La utilización de formularios o modelos es correcta si con esa respuesta genérica se da adecuada respuesta al problema planteado, permitiendo conocer las razones de la decisión ( Sentencia de 23 de abril de 1990 ).

  3. ) La mera exposición, incluso de una norma jurídica, sin entrar en más consideraciones ni pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos del derecho ejercitado, no constituye razonamiento ni puede calificarse propiamente de fundamento...

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