STSJ Islas Baleares 151/2016, 22 de Marzo de 2016

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2016:235
Número de Recurso26/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución151/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00151/2016

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 26 de 2016

AUTOS JUZGADO Nº 121 de 2014

SENTENCIA

Nº 151

En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2016

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, la Tesorería General de la Seguridad Social, en adelante TGSS, representada y asistida por su Letrada; y como apelada, Serveis i Concessions Opexma, SL, representada por la Procuradora Sra. Gaspar, y asistida por el Letrado Sr. Bover.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS, de 26 se septiembre de 2014, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra la resolución que declaró la responsabilidad solidaria de Serveis i Concessions Opexma, SL, por las deudas de Excavacions Can Ramis, SL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 323/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, dictada en el procedimiento ordinario nº 121/2014 y de la que trae causa el presente rollo de apelación, ha anulado la resolución administrativa recurrida y ha impuesto las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha acogido la tesis de la demanda, formulada por la aquí apelada, Serveis i Concessions Opexma, SL.

Esa tesis se concreta en que no cabe que se declare a Serveis i Concessions Opexma, SL, como responsable solidaria de las deudas de Excavacions Can Ramis, SL, porque lo que habría ocurrido solamente era que, con ocasión del cese de ésta, uno de sus trabajadores, el Sr. Genaro, ahora como administrador y socio único Serveis i Concessions Opexma, SL, ha venido a continuar la misma actividad de aquella y ha contratado para ello a sus trabajadores.

Al respecto, la sentencia apelada considera que debe entenderse como normal y lógico que Don. Genaro, después de haber visto extinguirse a Excavacions Can Ramis, SL, tratase de continuar su vida laboral colocándose o autoempleandose en empresa del mismo sector, y que para desarrollar esa misma actividad que antes desarrollaba Excavacions Can Ramis, SL, contratara precisamente a los trabajadores que ya conocía por su trabajo anterior -el de todos- en Excavacions Can Ramis, SL.

Por lo tanto, la sentencia ahora apelada pide más, es decir, considera que esos indicios no bastan para deducir la sucesión de empresa y declarar la responsabilidad solidaria de Serveis i Concessions Opexma, SL.

Como decimos, la Administración concernida ha apelado la sentencia y a esa apelación se ha opuesto Serveis i Concessions Opexma, SL.

La apelación se basa, en síntesis, en que la doctrina de la sentencia apelada no casa con la doctrina de la Sala, que ha venido a reconocer continuadamente en otros casos análogos que sí que concurre sucesión de empresa.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala nº 577/1997 (ROJ: STSJ BAL 20/1997 - ECLI: ES: TSJ BAL: 1997:20) formuló la doctrina que después hemos venido reiterando hasta hoy en día, señalándose ya en esa sentencia que:

La continuidad de la actividad empresarial constituye el dato crucial para determinar que se ha producido la sucesión de empresas,

Por consiguiente, no siempre es la transmisión formal de elementos instrumentales o patrimoniales lo decisivo para destilar la conclusión de la subrogación.

En consecuencia, aún no acreditada la existencia de título jurídico, la sucesión de empresa cabe deducirla de la continuidad de hecho en la titularidad por otra persona física o jurídica.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que por cambio de titularidad expresión recogida tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en...

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