STSJ Asturias 240/2016, 30 de Marzo de 2016
Ponente | LUIS QUEROL CARCELLER |
ECLI | ES:TSJAS:2016:942 |
Número de Recurso | 54/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 240/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00240/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 54/16
APELANTE: D. Pedro Miguel
PROCURADOR: Dª ANA CRISTINA VEGA VEGA
APELADO: AYUNTAMIENTO DE POLA DE LENA
PROCURADOR: Dª Mª ISABEL ALDECOA ALVAREZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 54/16, interpuesto por D. Pedro Miguel, y representado por la Procuradora Dª Ana Cristina Vega Vega, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pola de Lena, representado por la Procuradora Dª María Isabel Aldecoa Alvarez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 45/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.
El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Dos de Oviedo, en los autos del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el Nº 45 de 2015, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Lena de fecha 10 de diciembre de 2014, declarando la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida, desestimatoria de la petición efectuada por el aquí recurrente de reclamar como propio el camino que delimita con su finca, ni permitir su cierre, debiendo quedar abierto y en uso para los vecinos del núcleo rural de Tuiza de Arriba.
Interesa el recurrente que se dicte sentencia por la que se declare la apelada contraria al ordenamiento jurídico, declarando de conformidad con el petitum de la demanda: que dicho camino aparece como de servicio de la finca de su propiedad, siendo declarado como parte de la red pública de caminos del núcleo rural, como camino público, sin seguir el procedimiento legalmente establecido en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; que la sentencia recurrida incide en incongruencia al no pronunciarse sobre todas las pretensiones formuladas por las partes; y que incurre en un error al partir de la condición de la titularidad dominical del camino.
Al presente recurso de apelación se opuso la Administración demandada que además adujo su inadmisibilidad en razón a la cuantía por estimar que es inferior a 30.000 €.
Razones de orden procesal imponen examinar en primer lugar la inadmisibilidad del recurso planteado por la Administración apelada, pues caso de prosperar impediría el examen de la cuestión de fondo.
En la demanda, en la que se suscitó el uso y dominio público de un camino, determinó la cuantía del recurso como indeterminada, cuantía que fue aceptada por la Administración recurrida, si bien, inferior a
30.000 €, siendo fijada como de cuantía indeterminada, por Decreto de fecha 6 de julio de 2015, como así se recoge en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia apelada.
Alega la Administración demandada, sin otra consideración, que valorada la finca en 6.000 € por el propio recurrente en la escritura de compraventa aportada, el camino que dice incorporado a la misma en ningún caso puede superar los 30.000 €, límite fijado por el artículo 81.1.c) de la Ley Reguladora de esta...
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