STSJ Asturias 625/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:837
Número de Recurso410/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución625/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00625/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0002334

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000410 /2016

Procedimiento origen: SANCIONES 0000585 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Carlota

ABOGADO/A: CESAR JOSE FERNANDEZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, FUNERARIA GIJONESA

ABOGADO/A: MARIA FIDALGO DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 625/16

En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000410/2016, formalizado por el Letrado D. CESAR JOSE FERNANDEZ PEREZ, en nombre y representación de Carlota, contra la sentencia número 350/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SANCIONES 0000585/2015, seguidos a instancia de Carlota frente al MINISTERIO FISCAL y la empresa FUNERARIA GIJONESA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Carlota presentó demanda contra el MINISTERIO FISCAL y la empresa FUNERARIA GIJONESA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 350/2015, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La demandante, Doña Carlota, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para FUNERARIA GIJONESA SA dese el 11 de diciembre de 2002, en virtud de un primer contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, en el que se indicó que la categoría profesional sería la de florista. Suscribe la actora, el 30 de diciembre de 2002 un contrato a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como empleada de floristería, con la mercantil FLORES CABUEÑES SA, contrato que fue objeto de una prórroga hasta el 1 de julio de 2003. El 10 de julio de 2003 se comunicó al Servicio Público de Empleo la conversión de dicho contrato en indefinido. El 1 de octubre de 2005 suscribe la actora un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la mercantil FUNERARIA GIJONESA SA para prestar servicios con la categoría profesional de azafata. En las cláusulas adicionales del contrato se hizo constar que, salvo para el cálculo de las pagas extraordinarias, la antigüedad de la trabajadora se dataría al día 1 de julio de 2003.

  2. ) La relación se sometía a lo previsto en el Convenio Colectivo de Pompas Fúnebres del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 23 de enero de 2010. El artículo 27 del mismo dispone:

    Normativa disciplinaria.

    Se considerarán faltas en el código ético de conducta de los empleados y empleadas de las empresas encuadradas en este convenio, las que figuran en el Acuerdo sobre cobertura de vacíos del BOE de 9 de junio de 1997.

    El artículo 18.2 del citado acuerdo considera faltas graves:

    f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo [...]

    El artículo 18.3 del citado acuerdo considera faltas muy graves:

    m) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el período de un año.

  3. ) El salario mensual de la actora asciende a 1.667,42 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  4. ) En la empresa hay una trabajadora que ostenta la categoría profesional de encargada.

  5. ) D. Nemesio, que ostenta la categoría de encargado, lleva la dirección del tanatorio.

  6. ) Los encargados, en la empresa, cumplen las funciones de comprar mercancías, autorizar permisos, se encargan de los traslados internacionales y de los trámites ante los juzgados y registros públicos.

  7. ) Las azafatas no tienen asignados un despacho fijo y se encargan, principalmente de atender al público y de proporcionar información, tanto en los despachos comunes como en la zona de información. También admiten pagos con tarjeta y contratan con las aseguradoras.

  8. ) La actora remitió un burofax a la empresa en reclamación del plus de inacción. El 9 de febrero de 2015 y, con motivo de la recepción de dicho burofax, el Sr. Nemesio recriminó a la actora haber remitido el mismo, manifestando que el esa no era la manera correcta de hacer las cosas. Con tal motivo, destino a la trabajadora a información.

  9. ) La actora fue objeto de la imposición de diversas sanciones: suspensión de 7 días de empleo y sueldo (comunicada el 10 de febrero de 2015), 10 días de empleo y sueldo (comunicada el 18 de febrero), suspensión de 14 días de empleo y sueldo (comunicada el 1 de marzo), suspensión de 14 días de empleo y sueldo (comunicada el 16 de marzo), suspensión de 20 días de empleo y sueldo (comunicada el 1 de abril), suspensión de 30 días de empleo y sueldo (comunicada el 18 de mayo).

  10. ) El 18 de junio de 2015 el Sr. Nemesio encomendó a la actora que ocupara el puesto de trabajo en información, a lo que la actora se negó si no se le facilitaba por escrito.

  11. ) El mismo 18 de junio de 2015 a la actora se le entrega comunicación del tenor literal siguiente:

    Gijón, 18 de junio de 2015

    Muy Sra. Nuestra:

    En el día de hoy, la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

    El día 18 de junio de 2015, al comenzar su turno de trabajo, el encargado de la empresa Don Nemesio, le indicó que realizase labores de atención al público en la recepción del Tanatorio, Vd. Se negó a obedecer sus instrucciones indicando que se las diese por escrito, cuando Vd. sabe que todas las instrucciones recibidas, desde que Vd. se incorporó a la empresa, siempre han sido verbales y nunca se le han dado por escrito.

    Los días 10 de febrero, 18 de febrero, 1 de marzo, 16 de marzo, 1 de abril de 2015, 22 de abril de 2015 y 18 de mayo de 2015 Vd. fue sancionada por una conducta idéntica a la que en este escrito se refleja.

    La conducta descrita debe considerarse falta muy grave, por su reiteración en la comisión de faltas graves, de conformidad con el art. 18 ap. 3, letra m de Cobertura de Vacíos, y le aplicaremos de acuerdo con lo establecido en el art. 19 ap. 1, letra c del texto citado anteriormente, la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de treinta días.

    La referida sanción se hará efectiva a partir del día 19 de junio de 2015 y hasta el día 18 de julio de 105 inclusive, sin perjuicio a su derecho a reclamar contra la misma ante el orden jurisdiccional social.

  12. ) El 14 de julio de 2015 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón, acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia", respecto de la papeleta presentada el 26 de mayo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Carlota contra FUNERARIA GIJONESA SA, confirmando la sanción comunicada el 18 de junio de 2015, consistente en la suspensión de empleo y sueldo por 30 días".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlota formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de febrero de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de 23 de septiembre de dos mil quince, desestimó la demanda formulada por la trabajadora, declarando ajustada a derecho la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante treinta días que le había sido impuesta por haber incurrido en una falta muy grave de desobediencia, y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de suplicación su representación letrada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando, en definitiva, la integra estimación de su demanda y la anulación de la sanción impuesta por la empresa demandada.

SEGUNDO

Destina la parte actora el primero de los motivos de su recurso a interesar la modificación del relato histórico, interesando concretamente la modificación de los ordinales cuarto, octavo, décimo. Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16-septiembre-2014, Rec. 251/2013, 14-mayo-2013, Rec. 285/2011 y 5-junio-2011, Rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso

bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente...

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