STSJ Aragón 97/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2016:381
Número de Recurso72/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00097/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 72 del año 2013- S E N T E N C I A Nº 97 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 72 del año 2013, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la mercantil ORTIZ DIESTE, S.A., representada por la procuradora doña Laura Ascensión Sánchez Tenías y asistida por el letrado don Alfonso Raimundo Polo Soriano. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de noviembre de 2012, exclusivamente en cuanto por las mismas se estiman las reclamaciones números 50/749/09, 50/750/09, 50/751/09, 50/752/09, 50/2499/09, 50/2501/09, 50/2503/09 y 50/2509/09, correspondientes a otros tanto actos de liquidación, y las reclamaciones 50/2519/09, 50/2520/09, 50/2521/09, 50/2522/09, 50/2500/09, 50/2502/09, 50/2504/09 y 50/2510/09, respecto a otros tantos actos de imposición de sanciones derivados de los anteriores.

Cuantía : 75.284,99 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida, en lo que hace referencia a las reclamaciones números 50/749/09, 50/750/09, 50/751/09, 50/752/09, 50/2499/09, 50/2501/09, 50/2503/09, 50/2509/09, 50/2519/09, 50/2520/09, 50/2521/09, 50/2522/09, 50/2500/09, 50/2502/09, 50/2504/09 y 50/2510/09.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO

Habiéndose dispuesto por acuerdo del Presidente de la Sala de 15 de enero de 2016 reasignar la presente ponencia al Magistrado don Fernando García Mata, se acordó el señalamiento para votación y fallo del mismo el día 2 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora Aragón de 29 de noviembre de 2012, exclusivamente en cuanto por las mismas se estiman las reclamaciones números 50/749/09, 50/750/09, 50/751/09, 50/752/09, 50/2499/09, 50/2501/09, 50/2503/09 y 50/2509/09, correspondientes a otros tanto actos de liquidación, y las reclamaciones 50/2519/09, 50/2520/09, 50/2521/09, 50/2522/09, 50/2500/09, 50/2502/09, 50/2504/09 y 50/2510/09, respecto a otros tantos actos de imposición de sanciones derivados de los anteriores.

SEGUNDO

La Administración recurrente inicia su exposición señalando que mediante ocho escrituras públicas, la entidad Ortiz Dieste, S.A. adquirió ocho fincas urbanas, situadas en el Área de Intervención F-55/4 del PGOU de Zaragoza, correspondientes a una zona antes destinada a uso industrial que fue reclasificada a usos residenciales, subsistiendo en todas las parcelas en el momento de la transmisión antiguas naves o edificios industriales en desuso, declarando la adquirente en las escrituras su intención de demoler tales edificaciones y destinar los terrenos a la realización de nuevas promociones inmobiliarias de viviendas. En todas las escrituras se declararon las transmisiones sujetas al IVA, presentando la obligada tributaria liquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD, al tipo general del 1 %. No obstante la Inspección consideró que el verdadero objeto de las compraventas realizadas eran los terrenos, que en la fecha de transmisión no tenían la condición de solar, ni estaban en curso de urbanización, por cuya razón se trataba de entregas sujetas y exentas del IVA, admitiéndose no obstante la legalidad de las renuncias a dicha exención realizadas, aplicando el tipo incrementado autonómico del 1,5 % por concurrir los presupuestos de hechos previstos en el artículo 122-1 del Decreto Legislativo 1/2005 .

En su fundamentación jurídica señala la Administración autonómica recurrente que la cuestión principal suscitada estriba en determinar si nos encontramos ante transmisiones de terrenos que no han alcanzado la condición de solares, ni están en curso de urbanización cuando se transmiten, por lo que su entrega quedaría sujeta exenta del IVA, sin perjuicio de la renuncia a la exención, o si, por el contrario, nos encontramos ante la entrega de edificaciones respecto a las que se declara la intención del adquirente de demolerlas para proceder a realizar una nueva promoción inmobiliaria, lo que determinaría, según el TEAR de Aragón y el obligado tributario, que se trataría de entregas sujetas y no exentas del IVA. A la vista de ello añade que no se discute la sujeción, sino si es o no aplicable la exención, con la consiguiente diferencia existente en el tipo aplicable.

A continuación señala que lo importante es examinar el verdadero objeto de las compraventas, cuestión que no examina la resolución recurrida, partiendo del artículo 13 de la Ley 58/2003 y 2.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, poniendo de manifiesto la relación del artículo 20.Uno.22.c) y el 20.Uno.20 y señalando que una interpretación lógica y sistemática de las normas debe llevar a la conclusión de que siempre que se transmitan los suelos con edificaciones para demoler, como paso previo a la realización de una nueva promoción inmobiliaria, no debe aplicarse la excepción de 20.Uno.22.c), sino que debe aplicarse la exención del 20º, relativa a la entrega de terrenos; y conforme a la situación y grado de desarrollo urbanístico de los mismos en el momento de la entrega, aplicar o no este otro supuesto de exención, señalando que éste es el criterio de diversas consultas vinculantes, oponiendo a las consultas vinculantes V0074-07, V0507-07 y V0581-07 y la resolución del TEAC de 10 de junio de 1993, la consulta vinculante V2652-09, de 2 de diciembre y la sentencia del TS de 3 de abril de 2008, recaída en el recurso 3914/2002, señalando que no justifica la resolución el cambio de criterio y que la actuación de las partes estuvo siempre guiada por el convencimiento de estar ante entregas de suelo, sujetas y exentas, por lo que no puede darse pábulo a las manifestaciones unilaterales de una de las partes.

Por último en cuanto a las sanciones señala que su anulación responde a la anulación de las liquidaciones, pero la validez de las mismas debe llevar a la solución contraria. Añadiendo que la conducta debe tipificarse como grave del artículo 191 de la Ley 58/2003, dándose el elemento objetivo de la infracción, y en cuanto al subjetivo pone de manifiesto que, frente a lo que se pretende, el verdadero objeto de la compraventa no era la nave industrial, sino el terreno sobre el que se asentaban, sin que la complejidad de los criterios de aplicación del IVA pueda ser tomada en consideración dado que nos encontramos ante un importante grupo empresarial dedicado a la promoción inmobiliaria, con personal altamente cualificado.

TERCERO

la Administración del Estado señala que en el presente caso fueron objeto de transmisión unos terrenos que no eran edificables ni tenían la condición de solar pero en el que se encontraban edificaciones destinadas a ser demolidas, señalando que a diferencia de lo que sucesión en el recurso 577/11, resulta evidente que nos encontramos en operaciones que forman parte del proceso...

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