STSJ Aragón 90/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2016:344
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución90/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00090/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 119 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 90 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 119 del año 2014, seguido entre partes; como demandante ENDESA GENERACIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el procurador don Alberta Javier Bozal Cortés y asistida por el abogado don Francisco Javier López de Villalta Peinado; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Son objeto de impugnación las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 12 de septiembre de 2013 y 1 de abril de 2014, por las que se desestiman las reclamaciones números 020/2012 y 001/2013 interpuestas contra las resoluciones de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón de 18 de noviembre de 2011 y 15 de noviembre de 2012, por las que se desestiman las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos formuladas en relación con las autoliquidaciones presentadas en concepto de Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, correspondientes a la Central Térmica de Teruel, años 2007 y 2008.

Cuantía : 10.027.640,00 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico--- Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 12 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida, acordando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con aplicación del interés de demora del artículo 26 LGT .

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Solicitada y acordada la ampliación del recurso a la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico- Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 1 de abril de 2014, se presentaron nuevos escritos de demanda y contestación con la solicitud, respectiva, de estimación y desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 17 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por la parte actora las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico- Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 12 de septiembre de 2013 y 1 de abril de 2014, por las que se desestiman las reclamaciones números 020/2012 y 001/2013 interpuestas contra las resoluciones de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón de 18 de noviembre de 2011 y 15 de noviembre de 2012, por las que se desestiman las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos formuladas en relación con las autoliquidaciones presentadas en concepto de Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, correspondientes a la Central Térmica de Teruel, años 2007 y 2008.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su impugnación, en primer lugar, en la, a su juicio, inconstitucionalidad del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 13 de septiembre, inconstitucionalidad que funda en los siguientes motivos: 1º) Atribución indebida por la Comunidad Autónoma de Aragón de las competencias que los artículos 149.1.13 ª, 149.1.23 ª y 139 de la Constitución reservan en exclusiva al Estado, en cuanto los mismos atribuyen al Estado la competencia sobre la "legislación básica sobre protección del medio ambiente", "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" y " mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional"; 2º) Vulneración de los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución, en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 23 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), porque recae sobre la misma materia imponible que el IAE; porque no tiene carácter de impuesto extrafiscal, ya que los ingresos recaudados no tienen un destino específico e íntegro para la protección del medioambiente y no cuenta con un efecto disuasorio o incentivador de actuaciones protectora del mismo; y por cuanto no se han establecidos las medidas compensatorias que establece la LOFCA en su artículo 6.3 ; y 3º) por cuanto vulnera los artículos 1.1 y 31.1 de la Constitución atendido su carácter discriminatorio.

TERCERO

A la vista de las anteriores alegaciones hay que indicar que esta Sala se ha pronunciado ya sobre estos mismos óbices de constitucionalidad en la sentencia de 2 de octubre de 2014 dictada en el recurso 267/2006 en la que se razonó, respecto a la infracción de los artículos 149.1, reglas 23, 25 y 13 de la CE y el incumplimiento de los requisitos impuestos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para aceptar la legitimidad de la imposición extrafiscal autonómica que «Para dar respuesta a esta alegación es preciso tener en cuenta la doctrina que se establece en la sentencia de Tribunal Constitucional 60/2013, de 13 de marzo, dictada en cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con los artículos 1 a 15 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, y en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2014 (Recurso de casación nº 397/2013 ), dictada en relación con la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, del Parlamento de Andalucía, por la que se crea el Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera; sentencias recaídas en procesos iniciados por la actual demandante UNESA y a cuya fundamentación jurídica se hace remisión.

De acuerdo con lo anterior también la Comunidad Autónoma de Aragón, que ha asumido competencias en materia de régimen energético y de protección del medio ambiente ( art. 37 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, vigente al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 13/2005), no solo tiene la competencia material para dictar, en el marco de la legislación básica del Estado, normas de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y de régimen energético, sino que tiene también la competencia financiera para adoptar esas medidas en forma de tributos, dentro del marco y limites establecidos por la normativa del Estado y, concretamente, por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

En el mismo sentido que la citada sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto al requisito del efecto disuasorio no es exigible en el presente caso, en el que no se da la duplicidad prohibida por la LOFCA, de acuerdo con la propia doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con la cuestión que se considera seguidamente».

Abundando en estos argumentos debe destacarse que esta postura, al igual que la mantenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 19-6-2014, rec. 397/2013, se fundamenta en la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 60/2013, de 13 de marzo, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Castilla-La Mancha respecto de los artículos 1 a 15 de la Ley de las Cortes de Castilla -La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

En esta sentencia del Tribunal Constitucional se rechaza una argumentación similar a la ahora planteada por el recurrente, con unos razonamientos que resultan de aplicación al presente caso, como ya ha estimado esta Sala. Así, en el fundamento de derecho segundo se indica:

...la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas "autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias" ( art. 156.1 CE ), competencias "que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las Leyes y sus respetivos Estatutos" ( art. 1.1 LOFCA). Y para garantizar esa "autonomía financiera" la Norma Fundamental les asigna una serie de recursos financieros que están constituidos, entre otros, por sus "propios impuestos, tasas y contribuciones especiales " ( ...

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