STSJ Aragón 41/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:327
Número de Recurso151/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución41/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00041/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 151 del año 2011- S E N T E N C I A Nº 41 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

  3. Emilio Molins García Atance

    ------------------------------- En Zaragoza, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 151 del año 2011, seguido entre partes; como demandante DON Donato, representado por el procurador don Carlos Adán Soria y asistido por la abogada doña María Jesús Sariñena Anchelergues; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón de 17 de enero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 10 de agosto de 2010 que da por terminado el expediente de solicitud de concesión directa de la explotación de recursos de la Sección C) "Azaila 9, nº 5884", para alabastro, en el término municipal de Azaila (Teruel), procediendo a la cancelación de su inscripción.

    Cuantía : Indeterminada.

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, e inadmitida la propuesta y tras evacuarse el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento

QUINTO

Acordado por providencia de 26 de enero de 2016 el cambio de ponente, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón de 17 de enero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 10 de agosto de 2010 que da por terminado el expediente de solicitud de concesión directa de la explotación de recursos de la Sección C) "Azaila 9, nº 5884", para alabastro, en el término municipal de Azaila (Teruel), procediendo a la cancelación de su inscripción.

SEGUNDO

Como antecedente fáctico de su impugnación señala la parte recurrente que en fecha 18 de mayo de 1992, el hoy recurrente solicitó la concesión directa de explotación para recursos de la Sección

  1. -yesos y alabastros- con el nombre de Azaila 9, acordando en fecha 3 de junio de 1992 el Jefe del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo, aprobar la tramitación de la referida solicitud de concesión directa de Explotación Azaila 9 nº 5.884, requiriéndole la presentación de la documentación exigida por el artículo

85.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, y tras presentarse la misma, en fecha 22 de junio de 1992 se acordó admitir definitivamente la solicitud, ordenándose su publicación.

Añade que en febrero de 1993 se le requiere plano para que refleje las distancias a las antiguas labores abandonadas, que fue cumplimentado, emitiéndose en marzo de 1994 informe favorable respecto de la Declaración de Impacto Ambiental de la Concesión y presentándose el 19/11/1999 Proyecto de Restauración, que es informado, si bien con cumplimiento de determinadas prescripciones, entre ellas la prestación de fianza. Solicitada la prórroga para la presentación de la fianza, la misma se denegó y en marzo de 2003 por el Sr. Donato se presentan anexos a los Proyectos de Explotación reduciendo el Departamento de Medio Ambiente la fianza a 12.020 €, requiriéndosele para que presentase fianza el 1 de agosto de 2003, requerimiento que fue cumplimentado el 7 de noviembre de 2003, sin que desde dicha fecha hasta la resolución de 10 de agosto de 2010 -se haya llevado a cabo actuación administrativa alguna. Así señala que en dicho período el señor Donato presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba que se resolviese acerca de la solicitud de transmisión de los derechos mineros a favor de la mercantil "Euro MTB SL", contestando la Administración con la notificación de 25 de noviembre de 2009 en la que se comunica el inicio del expediente de cancelación de la solicitud de laconcesión. Posteriormente, por Euro MTB Maquinaria SL y el Sr. Donato se requirió el 28 de enero de 2010 a la Administración para que otorgase la concesión -aporta escritura de compraventa entre ambos de fecha 27 de abril de 2007 como documento nº1 de la demanda-, presentando escritos en fechas 24 de junio, 13 de julio y 3 de agosto de 2010 solicitando se acordase proseguir la tramitación de los expedientes de otorgamiento y de autorización de transmisión de la concesión.

Posteriormente en la fundamentación jurídica, señala que si bien se presentó la fianza con un retraso de seis días, las consecuencias de ese retraso se concretan en la cancelación de la inscripción que es notificada con siete años de demora, invocando el artículo 92.1 de la Ley 30/1992 y señalando que no se ha seguido el referido procedimiento para declarar la caducidad, pues la advertencia de caducidad se llevó a cabo antes de que el procedimiento se paralizara. Se invocan los principios de buena fe y confianza legítima, y el de proporcionalidad en el trámite de conclusiones.

Por último en cuanto a la posibilidad de transmisión de derechos, cita la sentencia de este Tribunal de 16 de junio de 2010 .

TERCERO

La Administración demandada señala en cuanto a la cuestión debatida en el presente proceso que no resulta de aplicación el artículo invocado, artículo 92 de la Ley 30/1992, sino los artículos 82 de la Ley de Minas y 105 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, habiéndolo señalado así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2004, que dispone que es causa de cancelación el expediente de solicitud de la concesión de explotación la no prestación de la fianza en la forma y plazo fijado por el Reglamento y que el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de mayo de 1998 y 16 de febrero de 2004 señalan que la caducidad en el ámbito minero se engarza en una autorización de carácter constitutivo que se pierde por el incumplimiento de las concesiones impuestas en el acto de...

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