STSJ Aragón 105/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:TSJAR:2016:173
Número de Recurso175/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución105/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -RECURSO Nº: 175/14-A

SENTENCIA: 00105/2016

S E N T E N C I A Nº 105 DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===============================

En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 175/14 -A seguido entre la parte demandante D. Evelio representado por la Procuradora Dª. Carolina Llaquet Gómez y dirigido por la Letrada Dª. Silvia Ballestin Gracia y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como partes codemandadas la compañía de seguros MAPFRE EMPRESAS,S.A. representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, y la MUTUA DE PATRONAL DE ACCIDENTES DE ZARAGOZAMAZ- representada por la Procuradora Dª. María Pilar Aznar Ubieto y dirigida por el Letrado D. Fernando Miguel Pérez González. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y tiene por objeto denegación por silencio administrativo por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón de la solicitud de fecha 19/09/13 formulada por el actor de reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de Salud y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 de la fractura de astrágalo del tobillo del pie izquierdo que padeció el día 8 de mayo de 2009.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 276.561,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Carolina Llaquet Gómez, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 18 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

>

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: tenga, por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contenciosoadministrativo nº 174-2014, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado .>>

CUARTO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la parte codemandada MAPFRE EMPRESAS,S.A., en cuyo nombre y representación interviene el Procurador D. Luis Gallego Coiduras, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

MAPFRE EMPRESAS,S.A ., la demanda formulada por D. Evelio y, previos los demás trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.>>

- E igual petición formuló la representación procesal de la parte codemanda la MUTUA DE PATRONAL DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA-MAZ-.

QUINTO

Por resolución de día 19 de septiembre de 2014 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 2 de marzo de 2016 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr.

D. JAVIER SEOANE PRADO, fijándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Evelio recurre la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 274.561'90 €, que formuló el día 19 de septiembre de 2013 por los perjuicios que afirma haber sufrido como consecuencia del deficiente diagnóstico y tratamiento por parte de los servicios sanitarios de la entidad colaboradora de la seguridad social MAZ y del Servicio Aragonés de Salud de la fractura de astrágalo del tobillo del pie izquierdo que padeció el día 8 de mayo de 2009 en la localidad de Fraga cuando descendía del vehículo en el que viajaba para un desplazamiento en su actividad de montador de muebles.

Afirma que su padecimiento fue inicialmente diagnosticado el día del suceso como esguince lateral externo de tobillo grado 2- 3 sin signos de fractura por los servicios de urgencia que la mutua tiene en Fraga, y que dicho diagnóstico fue ratificado por el servicio de urgencias del Hospital integrado en el servicio aragonés de salud de Barbastro al día siguiente. El día 18 de mayo, continúa el relato del actor, de nuevo el servicio de la MAZ, tras nueva radiografía, ratificó el diagnóstico, y no fue sino hasta el 23 de junio cuando, como consecuencia de una resonancia magnética nuclear practicada el 16 de junio, le fue diagnosticada fractura coronal sin desplazamiento de astrágalo y esguince grado 11-11 de tobillo, que permanece el día 24 de diciembre, en que se realiza nueva resonancia y se aconseja TAC. Continúa el actor señalando que como consecuencia del diagnóstico tardío le fue implantado un tratamiento de breve inmovilización y pronta rehabilitación que era inadecuado para la fractura, y que por consecuencia de ello hubo de ser posteriormente intervenido en dos ocasiones -el 25 de marzo de 2010 y el 26 de junio siguiente- por consecuencia de las complicaciones derivadas de ello, y finalmente hubo de serle practicada un artrodesis del tobillo el día 27 de febrero de 2012, siendo dado finalmente de alta el día 19 de septiembre de 2012.

En cuanto a la fundamentación jurídica, el actor invoca el art. 106 CE, los arts. 139 L 30/1992 y ss y la jurisprudencia sobre responsabilidad de la administración sanitaria que consideró conveniente, afirmando que se dan todos y cada uno de los presupuestos para que tal responsabilidad pueda ser declarada.

Por lo que se refiere a la justificación de la suma pedida como indemnización, el actor invoca el baremo de la ley del automóvil con las cuantías establecidas en la resolución de la dirección general de seguros y fondos de pensiones de 24 de enero de 2012, y reclama 42.596'80 € por secuelas consistentes en anquilosis/artrodesis tibio astragalina en posición funcional, anquilosis/artrodesis subastragalina, material de osteosíntesis en tobillo y perjuicio estético (31 puntos); 4.259'67 € por 10% de factor de corrección; 1.183'37

€ por 17 días de estancia hospitalaria (69'61 €/día); 92.882'35 € por incapacidad total; 68.655'80 € por 1.213 días de incapacidad temporal (56'6 €/día); y 6.983'91 € como 10% por factor de corrección. Asimismo reclama

60.000 € por daño moral.

Las demandadas, MAZ y la Administración de Aragón, como asimismo la codemandada, la aseguradora MAPFRE, se oponen a la demanda. Afirman en primer lugar que la acción de responsabilidad ha prescrito por expiración del plazo señalado en el art. 145.2 L 30/1992 por haber transcurrido mas de un año desde la fecha en la que afirman se produjo la estabilización lesional, el día 22 de junio de 2011; alegan asimismo que los servicios médicos no han incurrido en mala praxis médica, y, finalmente, discrepan en la cuantificación de la indemnización reclamada, que estiman excesiva.

SEGUNDO

Prescripción de la acción.

La determinación del día inicial del plazo señalado en el art. 142.5 L 30/1992 en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria ha sido objeto de una nutrida jurisprudencia que, a los efectos de aplicación de la doctrina de la actio nata, ha señalado como tal el de la estabilización lesional o alta definitiva, porque en ese momento se conoce ya el alcance del perjuicio sufrido y todos elementos necesarios para la reclamación, sin que una eventual declaración de incapacidad, ulteriores tratamientos paliativos o rehabilitadores, o el sometimiento a controles de seguimiento tengan efectos interruptivos, y así aparece resumida en la STS del 02 de abril de 2013 Recurso: 3087/2012 en los siguientes términos

"Respecto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 21 de junio de 2.007 donde se afirma que:

"Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia ( Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de...

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