STSJ Andalucía 113/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2016:1019
Número de Recurso794/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución113/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 794/2014, interpuesto por

D. Victorino, representada por la Procuradora Sra. Pino Copero, siendo parte demandada el TRIBUNAL

ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO LOCAL DE CEUTA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 24 de octubre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta, recaída en el expediente NUM000, desestimatoria de reclamación económico-administrativa deducida por D. Victorino frente a la Resolución de 15 de enero de 2014 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Ceuta por la que se le consideraba responsable de una infracción administrativa grave de contrabando tipificada en el artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando, se le imponía una sanción de 98.823,16 euros de multa, y se declaraba el comiso de la mercancía objeto de la infracción.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda solicitando una Sentencia que anule los actos administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho. Y la demandada presentó contestación de la demanda en la que interesaba una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO

Fijada en 98.823,16 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos; quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta resolución judicial valorar la conformidad a Derecho de la Resolución de 24 de octubre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta, recaída en el expediente NUM000, desestimatoria de reclamación económico- administrativa deducida por D. Victorino frente a la Resolución de 15 de enero de 2014 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Ceuta por la que se le consideraba responsable de una infracción administrativa grave de contrabando tipificada en el artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando, se le imponía una sanción de 98.823,16 euros de multa, y se declaraba el comiso de la mercancía objeto de la infracción.

SEGUNDO

La pretensión actora se sustenta en una serie de motivos de impugnación desarrollados a través de varios apartados que sintéticamente exponemos: A) Estatuto comunitario de la mercancía. Principio de tipicidad. Aduce que se ha documentado suficientemente en el expediente la compra de la mercancía y por tanto su estatuto comunitario al haber sido adquirida la mercancía en la Unión Europea, resultando así del albarán emitido por la empresa Pacific Celucom, S.L. aportado en la Diligencia de reconocimiento y depósito de 3 de mayo de 2013, por lo que no existe la infracción de contrabando en su nueva regulación según la Ley 6/2011 de 30 de junio, que modifica la Ley 12/1995 de Represión del Contrabando. B) Práctica de prueba (carga de la prueba). Argumenta el recurrente que adjuntó al expediente la documentación que las grandes multinacionales que intervinieron en el proceso de compra y venta de la mercancía (Mayorista de Móviles Comunica, S.L., Aiso Yukatel,..) estimaron oportuno remitirle, de manera que para el caso de que la Dependencia de Aduanas la estimara insuficiente solicitó de ésta como prueba que remitiera las comunicaciones oportunas a esas empresas para que enviasen los documentos necesarios acreditativos del estatuto comunitario de la mercancía; que no obstante en la comunicación remitida por Yukatel identifica los números de IMEI de los teléfonos queriendo demostrar que la mercancía es suya, por lo que el actor la adquirió en la Unión Europea y tiene por tanto estatuto comunitario; que la carga de la prueba recae sobre la Administración aduanera, y no sobre el importador; que ésta tiene conocimiento de que las empresas que han intervenido en el proceso de compra, en tanto que grandes multinacionales, difícilmente atenderán una petición de un ciudadano particular como el actor a fin de que les remita una documentación supuestamente necesaria, lo que no sucedería si tal petición fuera realizada por la Administración aduanera a su homóloga en Alemania o incluso a las citadas empresas; y que si alguna de éstas reciben comunicación espresa de la Dependencia de Aduanas en Impuestos Especiales de Ceuta solicitando simplemente las correspondientes declaraciones aduaneras de exportación e importación al territorio aduanero de la Unión o certificado de las firmas suministradoras donde se indiquen los documentos de importación con los que se justifiquen dichos extremos la misma será atendida con mayor celeridad y eficiencia que se la remite el demandante. C) Principio de culpabilidad y buena fe. Sostiene la parte actora que de lo razonado se desprende que no hubo dolo o negligencia en su actuación, desconocía la especial normativa de tránsito entre la Unión Europea y Ceuta, actuó en todo momento de buena fe y dentro de las normales relaciones comerciales por las que debe regirse el tráfico mercantil, y no estaba dado de alta como empresario desconociendo por ello el procedimiento aduanero necesario para importar una mercancía a la ciudad de Ceuta; lo que excluye por tanto cualquier tipo de sanción según lo establecido en el artículo 183.1 LGT en tanto que en el procedimiento sancionador rige el principio de culpabilidad no existiendo un régimen de culpa objetiva, habiéndose comportado en todo momento de acuerdo con las reglas de la buena fe. D) Presunción de inocencia. Se refiere al significado de la misma en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. E) Vulneración del principio de proporcionalidad aplicable en derecho sancionador, que se produce ante la ausencia de un riesgo típicamente relevante al no existir intención de cometer la infracción y ser insuficientes las posibilidades de que así ocurra, así como cuando la propia persona contrarresta el peligro que su comportamiento pueda suponer adoptando los medios precisos para ello; no pudiendo hablarse en tales casos de un riesgo prohibido ni de conducta ex ante peligrosa, debiendo examinarse en cada caso la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública y el grado de culpabilidad.

El Abogado del Estado alega que -siendo indiscutido que la introducción de mercancía tercera sin presentarla a despacho integra el tipo, y que en este caso no fue objeto de declaración ni comunicación alguna sino introducida subrepticiamente en Ceuta habiendo siendo descubierta únicamente por la actuación del Resguardo Fiscal- la única cuestión planteada de contrario es que la misma ya contaba con estatuto comunitario, oponiendo a ello: que para que una mercancía tercera circule por territorio comunitario es preciso que se encuentre en un régimen suspensivo -lo que no se plantea- o que haya sido importada, lo que ha de probar quien lo alega; que estando ante una mercancía destinada al tráfico quien la introduce con ánimo comercial en Ceuta debe probar que lo ha sido cumpliendo las exigencias aduaneras y fiscales -tampoco liquida IPSI, aunque es cuestión ajena a este pleito-; y que los correos y documentos aportados confirman que la mercancía es tercera -original de China- y en su caso que ha circulado por otros territorios comunitarios -por haber sido remitida aparentemente desde Alemania-, pero no se aporta documentación que al menos indiciariamente indique su lícita importación y abono de los aranceles e impuestos correspondientes;...

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