SAP Zamora 68/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2016:116
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 59/2016

Nº Procd. Civil : 250/2.015

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 4

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

---------------------------------------------------------El Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. JESÚS PÉREZ SERNA, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 68

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 250/2.015, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 59/2016, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 ZAMORA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado D. MIGUEL ÁNGEL VARELA RICO, y como parte apelada, la entidad SCHINDLER S.A ., representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ÁNGEL LOZA NO DE LERA, asistida por el Abogado D. JAVIER COBOS HERRERO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de

2.015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ACUERDO: ESTIMAR la DEMANDA IMTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, y declaro: la resolución del contrato de mantenimiento, IMPONIENDO a la Comunidad de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Zamora, la obligación de indemnizar a la actora en 3.777,52 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago, más las costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 17 de marzo de 2016. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento se ejercitó por la actora, la entidad Schindler SA, --cuyos objetos social es, entre otros, la fabricación, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores--, acción en reclamación de daños y perjuicios, y acción, asimismo, de reclamación por impago de los servicios prestados, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Zamora; la primera de dichas acciones, por incumplimiento del acuerdo de duración del contrato de mantenimiento de ascensores, de fecha 3 mayo 2.011, que les ligaba a ambos, pues con fecha 14 noviembre

2.014 se recibió por la actora notificación de resolución contractual anticipada, --vencía el contrato en uno de junio de 2016--, "sin justa causa que pueda justificar dicha resolución". La segunda, por impago de parte de los servicios de modernización prestados por la actora en favor de la demandada, conforme al contrato suscrito en fecha 30 octubre 2.014 para la modernización del ascensor instalado. En total lo reclamado asciende a 3777.52 €, desglosados en 994.52 € por resolución anticipada y 2783 € por impago de servicios.

La sentencia dictada en la instancia estimó en su integridad las pretensiones resarcitorias de la actora y condenó a la demandada a abonarle la cantidad reclamada con sus intereses legales desde la interpelación judicial; justificaba su decisión en la existencia por parte de la comunidad de un incumplimiento contractual injustificado, en la no consideración como abusiva de la cláusula que establecía la duración del contrato, y en la procedencia de la indemnización de daños; y en cuanto al contrato de modernización del ascensor, en la realidad del propio contrato y del pedido, y en el hecho del desistimiento unilateral del contrato por parte de la comunidad sin razón objetiva alguna para ello.

Frente a dicha resolución se opone, vía el presente recurso de apelación, la representación procesal de la comunidad demandada, en solicitud de que con revocación de la de instancia se le absuelvan de las pretensiones instadas en su contra. Como motivos del recurso alega la nulidad de las cláusulas de duración e indemnización del contrato de mantenimiento de ascensores, (vulneración de los artículos 82.1, 83.1, 85,

87.6, y 89.1 de la LGDCU y de su jurisprudencia interpretativa); y errónea interpretación de la prueba de vulneración de preceptos legales, artículos 68 a 71 de la LGDCU, en relación con el contrato de modernización y su factura de 27 noviembre 2.014.

Es claro, pues, a tenor de la limitación del objeto de recurso realizada en el párrafo anterior, que el análisis del mismo requiere el conocimiento por separado de cada una de las acciones ejercitadas respecto de cada uno de los dos contratos pactados en su día por las partes, contratos, por otro lado, diferentes entre sí.

SEGUNDO

Con relación al contrato de mantenimiento del ascensor, suscrito por la comunidad y por la actora en fecha 3 mayo 2.011, y no cuestionadas por estas ni la existencia del mismo ni el resto de circunstancias que han dado origen a la reclamación, --duración del contrato, notificación de la resolución anticipada a partir del día 14 noviembre 2.014--, se plantea por la recurrente que no procede indemnización alguna a favor de la actora, por cuanto "dicho pronunciamiento no se corresponde con los hechos que han resultado acreditados, sino que infringe la normativa tuitiva en materia de consumidores y usuarios, así como la actual jurisprudencia existente en la materia". Se trata de un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas e incorporadas a una pluralidad de contratos, exclusivamente por una de las partes, en este caso la empresa de mantenimiento de ascensores, y además en la que la otra parte es un consumidor, por lo que tienen la consideración de cláusulas no negociadas individualmente. Así, respecto al plazo de duración del contrato, dice que basta examinar el mismo para concluir que dicha cláusula ha sido elaborada exclusivamente por la actora, y que el hecho de que incorpore una mención sobre que "los siguientes temas contractuales han sido negociados y acordados con el cliente", no opuesta a lo anterior, visto el artículo 89.1 de la LGDCU ; en este sentido, una duración del contrato de cinco años en un servicio de mantenimiento de prestación mensual es larga, máxime si a ello se unen las penalizaciones previstas para el supuesto de desvinculación de la parte, y que la fijación del plazo no conlleva que el servicio sea más económico. Y respecto a la cláusula penal, consideran que es nula por abusiva, ex artículo 85 de la LGDCU y 87 del mismo texto, y también que la parte actora no ha acreditado los concretos daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.

Con este planteamiento del tema, y antes de abordar el mismo, se hace preciso, cara a su análisis, dejar sentadas una serie de consideraciones.

La primera de ellas pasa por adverar, efectivamente, que tratándose, las presentes, de relaciones entre empresarios o profesionales, y consumidores, deben prevalecer en las mismas la defensa de los consumidores, vía la normativa existente en la materia, siendo aplicable la exigencia estricta de constancia expresa documental de las cláusulas y el régimen de moderación. La comunidad de propietarios demandada es consumidora y usuaria, pues es evidente que contrató el servicio para la satisfacción inmediata de un interés particular ajeno a cualquier idea mercantil, y en tal sentido se pronunciaron los tribunales, así la sentencia de la AP de Cantabria de fecha 24 marzo 2.015 .

En segundo lugar, se ha de significar que por contratos de adhesión se entienden aquellos en que el contenido, o lo que es lo mismo, las condiciones de reglamentación son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contrayente no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente (Castán Tobeñas). Viene ligada esta especie de contratos al fenómeno económico de la posición privilegiada que, por diversos motivos, tiene una de las partes respecto de la otra. Ahora bien, el hecho de que un contrato se califique como de adhesión, no empaña por si sólo la validez y eficacia del contrato, sino que convierte el contrato o cláusula en cuestión en foco de especial atención por el riesgo de abuso, provocando la intervención, en su caso, de la legislación protectora de los consumidores y usuarios. A este respecto, el que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente, no impide la calificación del contrato como contrato de adhesión, ni la aplicación de la normativa de protección de los consumidores, al respecto de los elementos de la cláusula o a las demás cláusulas que pudiera contener.

Por último, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula, o de parte de ella, no aboca a la nulidad del contrato o de la totalidad de la estipulación, sino que determina la nulidad de la cláusula o del elemento afectado por el vicio.

TERCERO

De acuerdo con lo señalado, y examinando la prueba practicada, ninguna duda existe, acerca de la naturaleza del contrato aquí contemplado, como incluible entre los denominados de adhesión. El ejemplar del contrato...

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