SAP Zaragoza 81/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2016:325
Número de Recurso300/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00081/2016

R.300/2015

SENTENCIA NÚMERO OCHENTA Y UNO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número 696/14, de que dimana el presente Rollo de apelación número 300/15, en el que han sido partes, apelante, la demandante DON Luis Alberto, representada por la Procuradora Dª Beatriz Díaz Rodríguez, y, apelada, las demandadas, Dª Isidora,D. Juan Luis,Dª Laura, D. Juan Enrique, Dª Lourdes, Dª Manuela,Dª Marina, Dª Matilde, Dª Miriam, representadas por la Procuradora Dª SONIA PEIRE BLASCO; D. Alexis, Dª Patricia, D. Antonio y Dª Raimunda, representadas por la Procuradora Dª Yolanda Martínez Chamarro; Dª Salvadora,Dª. Sofía y Dª Tania, representadas por la Procuradora Dª Susana Hernández Hernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Veintiuno de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz Diaz Rodríguez, en representación de D. Luis Alberto, contra Dª Salvadora, Dª Sofía y Dª Tania, D. Alexis, Dª Patricia, D. Antonio y Dª Raimunda, Dª Isidora, Dª Manuela, Dª Marina y D. Juan Luis,Dª Laura, Dª Matilde, Dª Miriam y D. Juan Enrique y Dª Lourdes, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas procesales al actor.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 1 de septiembre de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 20 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, D. Luis Alberto, interpuso demanda contra los integrantes de la denominada Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", en reclamación de la cantidad de 121.018,88 €.

El origen de esta deuda se expone en la demanda a lo largo del relato de hechos en un escenario, que necesario es decirlo, resulta verdaderamente confuso. Tal cifra deriva de un porcentaje que considera le corresponde sobre los derechos mineros existentes en fincas de la comunidad demandada, y que traen de las indemnizaciones que tal comunidad ha percibido en la expropiación de tales derechos mineros.

Se explica así en la demanda: "las relaciones entre el actor y la Comunidad se iniciaron a principios de los años 90, comenzando Don Luis Alberto por prestar su colaboración, de modo totalmente altruista, en una reproblación de pinos. El conocimiento de los terrenos y de su estructuración sedimentaria desde un enfoque geológico-minero, adquirido de tal suerte por mi mandante, le hizo percatarse del gran potencial minero de la finca y de su oportuna puesta en valor, advirtiendo de ello a los comuneros. Don Luis Alberto dedicó desde entonces buena parte de su tiempo a tratar el asunto con los comuneros y a ilusionarlos, con fundamento en su ciencia, experiencia y honradez, con las expectativas de los resultados que posteriormente han alcanzado feliz cumplimiento. Dos años, al menos, de investigaciones y reconocimiento de la finca, así como asiduas conversaciones y cambio de impresiones, avaladas por los datos por él mismo recogidos, con amigos de la Universidad, le llevaron al actor el lograr la seguridad de la enorme rentabilidad de los recursos del subsuelo (gravas y yesos). Y participó sus conclusiones a la Comunidad, calando en la opinión de sus dirigentes"

Añadirá a continuación que fue el demandante y no otro técnico, ni aun de "Provodit Ingeniería S.A." quien desempeñó el cometido de Director Facultativo, y que "sólo tras la decisión final de plantear la ejecución de proyectos mineros y la dirección de los mismos, se contrató a "Provodit Ingeniería S.A.", para a continuación advertir que de manera verbal en un primer momento se le indicó que sí un día se producían beneficios se le otorgaría,"en agradecimiento por sus asesoramientos, trabajo y desvelos, un porcentaje del 16,50%"(1/6 de los posibles beneficios futuros). Se relatará además que cuando el demandante determinó el valor de los recursos, lo que se sitúa de manera circunstancial al realizar sondeos dirigidos al vertedero de las canteras, interesó el reconocimiento documental de su derecho, lo que se concretó en dos documentos que se basarían en lo acordado en la asamblea general de la comunidad, de 15 de septiembre de 2003, y "se reconocen en ellos los acuerdos verbales", siquiera la falta de autenticidad de alguna de las firmas le llevó a exigir un acuerdo serio, lo que se haría realidad en la asamblea general de 11 de junio de 2004, en la que se ratificaría el acuerdo adoptado en la asamblea general de 22 de diciembre de 2001.

En la fundamentación jurídica la relación existente entre las partes "se enmarca en el arrendamiento de servicios, cuyo pago se estableció por la comunidad encargante", remitiéndose a los documentos que se acompañan a la demanda de los que resultaría que "ni procede, ni hace falta acreditar el cumplimiento de la prestación de servicios puesto que en los cuatro documentos citados están implícitamente reconocidos......"

SEGUNDO

En las contestaciones a la demanda se hará un diverso planteamiento, en alguna medida secuente a la participación que pudieran tener en la actividad de la comunidad y según el grupo familiar inicial del que formaron parte, al margen de la falta de legitimación planteada por D. Juan Luis .

Así D. Alexis y Dª Patricia, destacarán que (i) su madre y causante, titular del 20% de la finca, no participaba en la gestión y actividad de la comunidad, (ii) que tal gestión de la comunidad, hasta el año 2009, era caótica, no se celebraban juntas a las que se convocara a la causante y entonces titular Dª Piedad

, lo que resulta de la propia documentación acompañada a la demanda, al menos hasta que se alcanzó el acuerdo de 30 de junio de 2004, (f.113) en el que solo hay una referencia tangencial al derecho a un porcentaje del demandante (iii) que el demandante, por sí o a través de alguna de las sociedades por el participadas (Provodit Ingeniería S.A., Contrayer, S.L.") percibió cuantías dinerarias importantísimas por diversos trabajos que le facturaron a la comunidad (con un total de 1300.417,90 €), al margen de la explotación de un vertedero por una sociedad participada por el demandante en arrendamiento, vertedero ubicado en terrenos de la Comunidad, arrendamiento en el que paradójicamente la arrendataria percibía importantes cuantías, conjunto fáctico del que resultaría, en términos jurídicos, que 1) no se asumió por la causante obligación alguna, 2) que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, se trata de un acto de disposición el pretendido, y la comunidad no puede obligar a sus miembros, 3) que entre las partes, comunidad y demandante, medió un arrendamiento de servicios, por los que se fue facturando por acto profesional realizado, y 4) que la mención que se contiene en el documento de 30 de junio de 2004 (f.113), además de tener una proyección interna, no constituye un acto propio que le pueda resultar vinculante frente a terceros, 5) que se trataría de una obligación sin causa, 6) que de entenderse que existía un compromiso jurídicamente vinculante el acuerdo debería entenderse novado, pues con posterioridad se retribuyó por acto profesional en cuantías muy importantes, por sí o a través de sus sociedades participadas, y 7) que de estimarse la demanda se generaría un enriquecimiento injusto.

La defensa de Dª Lourdes, Dª Isidora, y de Dª Laura y D. Juan Enrique, por su parte, en síntesis, alegó, que (i) se hizo un pago de 184.470€, realizado a un tercero ("Campo de Cinca, S.C.") por indicación del demandante, por lo que siendo el montante base de la reclamación el de 305.777,63 €, correspondiendo al grupo Duclos-Blasco el 50% de las cuotas de la comunidad, estaría satisfecho en exceso la parte que correspondiera frente a la reclamación de D. Luis Alberto, (ii) que el acuerdo de atribuir el 16,5% de los aprovechamientos mineros era una mera previsión interna de la comunidad que obedecía a las dificultades que tenían para afrontar las inversiones, pero cambiada esa situación económica, los trabajos se encargaron individualizadamente a sociedades participadas por el actor y abonadas por acto profesiones,

(iii) que D. Luis Alberto era el director facultativo, pero que toda la facturación se realizó a favor de la sociedad por él participada, PROVODIT, (iv) que en la escritura de venta de participaciones de las que era titular el demandante a favor de su hermano Marino, se renuncia a cualquier cantidad proviniente de las expropiaciones pendientes de cobro en relación con Provodit Ingeniería S.A.

Por su parte la defensa de D. Alexis, Dª Patricia (a la que se adhirieron D. Antonio y Dª Raimunda ), expusieron (i) en primera alugar el complejo escenario de...

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