SAP Álava 48/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2016:97
Número de Recurso704/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-14/000216

N.I.G. CGPJ / IZO BJNK: 01.059.42.1-2014/0000216

A. p. ordinario L2 / 704/2014 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos 51/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Marcelina y D. Landelino

Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ

Abogado / Abokatua: Dª ANA Mª URIBE ACEVEDO

Recurrido / Errekurritua: D. Ramón ; D. Virgilio

Procurador / Prokuradorea: Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA; D. JESÚS ARRIETA VIERNA

Abogado / Abokatua: D. ÁLVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO; Dª Mª CRISTINA RODRÍGUEZ MORATO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día quince de febrero de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 48/16

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 704/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 51/2014, ha sido promovido por Dª Marcelina y D. Landelino, representados todos por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ, asistida de la letrada Dª ANA Mª URIBE ACEVEDO, frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 . Son parte apelada la D. Ramón, representado por la Procuradora de los TribunalesDª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, asistida del letrado D. ÁLVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO, y D. Virgilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ARRIETA VIERNA, asistido de la letrada Dª Mª CRISTINA RODRÍGUEZ MORATO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 26 de junio de 2015 sentencia en juicio ordinario 51/2014 cuyo fallo dispone:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Landelino y Dª Marcelina, estimando la excepción de prescripción, debo absolver y absuelvo a D. Virgilio, D. Ramón y CONWTRUCCIONES VALDEGA de los pedimentos deducidos en su contra.

Con expresa condena en costas al litigante vencido".

Tal sentencia se aclaró mediante auto de 19 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva dice:

" Se acuerda COMPLETAR la Sentencia 138/15, de 26 de junio, de manera que el Antecedente Segundo queda redactado así:

SEGUNDO

por Decreto de 19 de febrero de 2014 se admitió a trámite la demanda y, emplazados los codemandados, presentaron escritos de fecha de entrada 25 de marzo de 2014 por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Arrieta Vierna en nombre y representación de D. Virgilio y de fecha de entrada 19 de noviembre de 2014 por el Procurador de los Tribunales Dª Iratxe Damborenea en nombre y representación de

D. Ramón . No habiendo comparecido CONSTRUCCIONES VALDEGA S.L. por Diligencia de Ordenación de 28 de noviembre d 20914 se declaró en situación de rebeldía procesal ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Marcelina y D. Landelino, en el que alegaba:

  1. - Infracción legal del art. 1973 y 1968 del Código Civil, al apreciar prescripción cuando los diversos documentos intercambiados entre las partes evidencian que nunca transcurrió más de un año desde la causación de los daños reclamación hasta los distintos momentos interruptivos de la prescripción.

  2. - Infracción legal por no aplicar el art. 1902 CCv y disponer la responsabilidad de los propietarios del piso del que a su juicio, corroborado por el dictamen pericial, proceden los daños de su vivienda, y del constructor que la ejecutó.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto, tras trámite de subsanación, mediante resolución de 4 de septiembre de 2014, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Ramón, y por otro lado de de D. Virgilio, escritos de oposición al recurso formulado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7 de enero de 2016 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 20 de enero se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos probados

Son hechos que, conforme al art. 209-2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se consideran probados:

  1. - D. Landelino y Dª Marcelina son copropietarios del nº NUM000 de la PLAZA000 de Santa Cruz de Campazo.

  2. - D. Virgilio es propietario de la vivienda colindante, en las que realizó obras para las que contrató al arquitecto D. Ramón y la contratista Construcciones Valdega.

  3. - Como consecuencia de dichas obras se produjeron diversos daños en la vivienda de los Señores Landelino Marcelina cuya reparación se ha valorado pericialmente en 6.231,50 €.

SEGUNDO

Sobre los términos del litigio Las partes están de acuerdo en que son vecinos, que se hicieron obras encargadas a una constructora y dirigidas por un arquitecto, y que se produjeron daños. Sólo discrepan en su origen, pues los actores en la instancia, ahora apelantes, sostienen que se deben a las obras de su vecino, mientras éste destaca que los demandantes también realizaron obras y que los daños no fueron ocasionadas por las que acometió en su propia vivienda.

La sentencia apelada no entra en esta cuestión puesto que estima que los demandantes carecen de acción al estar prescrita, de modo que no analiza la prueba disponible al respecto, desestimando la demanda con imposición de costas a los demandantes. Estos discrepan de tal apreciación, sostienen que su acción permanece incólume y mantienen que la prueba evidencia que los daños en su vivienda se deben a las obras realizadas por D. Virgilio en la vivienda vecina, parecer del que discrepan los dos codemandados que se personaron, sin que nada alegue la constructora, declarada en rebeldía.

Es preciso, por ello, analizar la cuestión de la prescripción apreciada en la instancia, que es el primer motivo esgrimido en el recurso de apelación.

TERCERO

Sobre la prescripción alegada por el dueño de la obra

La sentencia recurrida desestima la demanda porque considera, con razón, que la acción ejercitada es la del art. 1902 del Código Civil (CCv). Tal acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, prescribe según el art. 1968-2º CCv al año de que se presenten los daños que se pretenden reclamar. La sentencia sitúa tal circunstancia el 16 de marzo de 2011, no con anterioridad. El segundo de los apelados, D. Virgilio

, mantiene que cuando un perito acude al domicilio de Dª Marcelina ésta señala que es de fecha anterior, 2009. Pero esa declaración de un perito carece de prueba, puesto que Dª Marcelina no lo reconoce en juicio.

Partiendo por lo tanto de que lo acreditado en la sentencia, que la prueba no desmiente, es la fecha antes expresada, la resolución recurrida aplica la previsión interrumptiva del plazo de prescripción que dispone el art. 1973 CCv, entiende que el plazo vuelve a comenzar el 27 de junio de 2011 pues consta un burofax, declarando además probado que hubo otro burofax el 14 de agosto del mismo año, un nuevo burofax el 19 de junio de 2012, conciliación el 6 de mayo de 2013 y la demanda se presenta el 3 de enero de 2014.

Pese a tal declaración de hechos probados, la sentencia entiende que el burofax de 14 de agosto de 2011 no tiene efecto interruptivo " porque no supone un reconocimiento de la responsabilidad ni puede decirse que interrumpa la prescripción, porque no suponen una nueva reclamación por parte del actor, ni un reconocimiento de deuda por parte del demandado ". Tal burofax es el doc. 9 de la demanda, folios 61 y ss, y evidencia que en esa fecha D. Virgilio está reconociendo a los vecinos que si existe responsabilidad están dispuestos a "subsanar de inmediato", protestando en varias ocasiones su voluntad de alcanzar un acuerdo.

En esa fecha los apelantes tienen acción, pues se la reconoce el demandado por medio de ese burofax. Luego hay otro el 19 de junio de 2012, es decir, menos de un año después, y sin transcurrir un año,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR