SAP Santa Cruz de Tenerife 35/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2016:40
Número de Recurso1257/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: CC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001257/2015

NIG: 3801741220140006396

Resolución:Sentencia 000035/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000308/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Dimas

Apelante Gaspar Juan Pedro Gonzalez Carrillo Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2016.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 1257/2015, de la causa número 308/2015, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Gaspar, representado por la Procuradora Sra. Orive Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. González Carrillo. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015 con los siguientes hechos probados:

"?ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que; en la noche del día 20 de diciembre de 2014, el acusado, Gaspar, titular del D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 /1984, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició una discusión con Roberto mientras ambos se encontraban en el domicilio común, sito en la AVENIDA000 nº NUM002, en la localidad de San Isidro, vivienda en la que residen ambas personas en compañía de sus parejas sentimentales, motivada porque el acusado pedía las llaves del vehículo de la empresa en la que trabajaba a Roberto, quien las tenía en su poder al ser también empleado de la misma empresa. Como quiera que Roberto no accedió a los pedimentos del acusado al entender que no se encontraba en condiciones aptas para la conducción, el acusado, en un gran estado de agresividad comenzó a reprender e increpar a Roberto, optando éste por irse del lugar para evitar que continuara la discusión. En ese instante, el acusado, guiado por el ánimo de atentar contra la integridad física de la novia de Roberto, Agustina, la cogió por el pelo empujándola contra la pared tirándola al suelo e intentando meterle la cabeza dentro de un cubo de fregona. Al oír Roberto los gritos de su novia, volvió al salón y tras ver como el acusado tenía aprisionado a su novia acudió en su ayuda iniciándose un intercambio de golpes entre ambos con manos y piernas, consiguiendo Roberto y su novia acceder a una de las habitaciones. Instantes más tarde ambos salieron de la misma con la finalidad de lograr salir del domicilio y cuando se cruzaron en la cocina americana de la vivienda con el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Roberto, sin que éste tuviera tiempo de reaccionar se abalanzó sobre él y sin mediara palabra le clavó en la parte inferior del abdomen un objeto punzante que portaba en la mano sin exhibirlo previamente, comenzando a sangrar, tras lo cual Roberto y su novia abandonaron la vivienda, siendo asistidos en la calle por una ambulancia que fue avisada por una compañera de trabajo de Roberto quien había sido alertada de lo sucedido.

Como consecuencia de estos hechos, Roberto sufrió una herida penetrante en flanco izquierdo que provocó una perforación puntiforme de asa de intestino delgado, siendo necesario para su cura tratamiento médico quirúrgico de carácter curativo y urgente consistente en laparoscopia exploradora con sutura de perforación intestinal y cura diaria de heridas, tardando en curar 69 días de los cuales 30 fueron impeditivos y 7 días de hospitalización, quedando como secuelas resto cicatricial hipercrómico, no adherido a planos profundos de 1x 0,5 cms en flanco izquierdo y tres restos cicatriciales de heridas quirúrgicas ( laparoscopia) en el abdomen, lineales de 1,5 cms de longitud, cubiertos de pelo, en su conjunto con perjuicio estético ligero de carácter leve.

De igual manera, Agustina sufrió una fractura de los huesos propios sin desplazamiento, siendo necesario para su curación una primera asistencia médica, tardando en curar 20 días de los cuales 2 fueron impeditivos, sin restarle secuelas.

El acusado se halla privado de libertad por esta causa en virtud de Auto de 22 de diciembre de 2014 .

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gaspar, como autor penal y civilmente responsable de un delito de Lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 y 2 del C.P . y una falta de Lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P . sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y por la falta, a la pena de multa de 2 meses...

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