SAP Santa Cruz de Tenerife 120/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2016:224
Número de Recurso21/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000021/2016

NIG: 3802041220130002236

Resolución:Sentencia 000120/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000042/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante G. Civil NUM000 NUM001

Condenado Balbino Rita Candelaria Rodriguez Dorta

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 2016.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento Abreviado número 0000021/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güimar por el presunto delito contra la salud pública, contra D. Balbino

, con NIF núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña RITA RODRÍGUEZ DORTA y bajo la dirección letrada de DOÑA MARTA VIRGÓS MULER, siendo ponente Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 29 de marzo de 2016, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo responsable en concepto de autor el acusado conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando la imposición de la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la MULTA DE 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para el caso de impago. Con imposición de costas procesales conforme a los artículos 123 y ss del Código Penal . Interesó el comiso de la droga, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria y el comiso de la balanza de precisión intervenida dándole el destino legal.

TERCERO

La defensa del acusado elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó la libre absolución de su defendido.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado, Balbino, mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de 1989, con nº de DNI NUM002, y con antecedentes penales no computables, sobre las 15:20 horas del 30 de junio del 2013, fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil que estaban ejerciendo las funciones propias de su cargo en las inmediaciones de la Calle El Cementerio, término municipal de Candelaria y portaba en el interior de una riñonera ocho trozos de hachís con un peso total de 50,6 gramos y una riqueza del 10.4% de THC y una balanza de precisión marca DV TECH destinada al correcto pesaje de la referida sustancia para su venta a terceras personas. Así mismo el acusado que en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes y había consumido con anterioridad, portaba dos bolsas de cocaína con un peso de 0,32 gramos y una riqueza del 40.7 % sin que conste acreditado que dicha sustancia fuera destinada a la venta o distribución a terceros.

De haber materializado su propósito de venta del haschis, el acusado hubiera obtenido en el mercado ilícito de consumidores la cantidad de 303,09 euros .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública ( tráfico de drogas) en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art 368 párrafo segundo del C.P . .

Para que concurra el tipo penal que contempla el artículo 368 CP se requiere la concurrencia de tres elementos básicos, esto es:

  1. ) La concurrencia de un elemento del tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias.

  2. ) Que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas, elemento este evidente por cuanto que los derivados del cannabis sativa, como el haschis, aparecen como sustancias prohibidas incluidas en los anexos de los Convenios Internacionales de Naciones Unidas de 1961, enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1.972 y ratificada por España. y de Viena de 1971 debidamente suscritos por España y clasificadas por nuestra jurisprudencia como de las que no causan grave daño a la salud ( SSTS de 19 de julio de 1993 )

  3. ) Y por último el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

En el presente supuesto se ha practicado la prueba consistente en el interrogatorio del acusado, testifical de los agentes de la Guardia Civil intervinientes y la documental obrante en autos.

El acusado declaró en el plenario que el día de los hechos fue interceptado por agentes de la Guardia Civil y portaba las sustancias y la balanza de precisión que figura en la fotografía obrante al folio 4 del atestado, en concreto ocho barritas de haschís, dos bolsitas de cocaína y una balanza de precisión. D. Balbino manifestó que en el momento que fue interceptado por los agentes, quienes le han sancionado en otras ocasiones por tenencia de drogas, llegaba de Santa Cruz de Tenerife donde había comprado dichas sustancias para su propio consumo y se dirigía a su cueva; es drogadicto desde los 14 años de edad, consume haschís diariamente - 10 gramos- y cocaína semanalmente cuando puede; antes de ser interceptado por los agentes consumió droga; tiene problemas familiares a causa de las drogas; en esa época su abuela le daba entre 150 a 200 euros mensuales para su sustento y que realizaba cáncamos en construcción o agricultura .

Por su parte los agentes de la Guardia Civil con TIP. Nº NUM000 y NUM001 declararon en juicio oral que el 30 de junio de 2013 en la calle El Cementerio del Municipio de Candelaria interceptaron al acusado D. Balbino de forma aleatoria, se mostró nervioso ante la presencia de los agentes, quienes le preguntaron si portaba droga, manifestando que no, tras lo cual le pidieron que mostrara las cosas que llevaba y comprobaron que portaba en el interior de la riñonera atada a la cintura droga fraccionada y una balanza de precisión, la droga fue hallada en la disposición que se muestra en la fotografía obrante al folio 4 del atestado no habiendo sido manipulada por los agentes. Los agentes conocían al acusado de otras intervenciones, tenían conocimiento de que es consumidor de droga, en otras ocasiones había sido sancionado por tenencia de droga para su consumo y el día de autos tenía los ojos enrojecidos pudiendo ser consecuencia del consumo de haschís.

De la valoración de la prueba practicada, en concreto de la declaración de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en el atestado policial que dio origen al presente procedimiento, así como del propio reconocimiento del acusado en el plenario ha resultado acreditado que D. Balbino sobre las 15:20 horas del 30 de junio del 2013 fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil que estaban ejerciendo las funciones propias de su cargo en las inmediaciones de la Calle El Cementerio, término municipal de Candelaria y portaba en el interior de una riñonera ocho trozos de hachís y dos bolsas de cocaína, así como una balanza de precisión marca DV TECH .

Asimismo ha resultado acreditado mediante el informe pericial realizado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Canarias -Expediente de laboratorio NUM004 -obrante a los folios 24 a 26 de las actuaciones que la sustancia intervenida el día que fue interceptado el acusado por los agentes de la Guardia Civil consistía en varios trozos de haschís con un peso neto de 50,6 gramos y una riqueza de 10,4 % de tetrahidrocannabinol y dos bolsas conteniendo cocaína con peso neto de 0, 32 gramos y riqueza del 40,7 %. Dicho informe no fue impugnado por las partes siendo introducida en el plenario como prueba documental por lo que según lo dispuesto...

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