SAP Santa Cruz de Tenerife 98/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2016:147
Número de Recurso210/2016
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución98/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000210/2016

NIG: 3800643220120010327

Resolución:Sentencia 000098/2016

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000081/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Ismael Maria Aurora Melo Martin Esther Maritza Hernández Dávila

Perjudicado Canary Island S.l.

Resp.civ.directo ALLIANZ SEGUROS S.A Maria Montserrat Padron Garcia

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 210/16, procedente del Juicio rápido por Delito nº 081/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Ismael y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 081/12, con fecha 1 de diciembre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ismael, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros (1.620 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con pérdida definitiva de la vigencia del permiso de conducción .

Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales causadas en el presente procedimiento." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Ismael, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02:30 horas de la madrugada del día 26 de abril del año 2012, circulaba en el vehículo de su propiedad marca Opel modelo Corsa con matrícula BL-....-BL y asegurado por la entidad Allianz por la C/ Andrómeda en dirección Avda. José Antonio Tavío de Costa del Silencia (Arona), después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades físicas y psíquicas necesarias hasta el punto de impedirle una correcta circulación con el vehículo, lo que motivó que perdiera el control del mismo y colisionara de manera oblicua con el vehículo marca Opel modelo Astra, con matrícula .... YHT, asegurado por la Cia. Axa y propiedad de la entidad " Canary Island Car S. L. ", que se hallaba correctamente estacionado en la vía pública, causando daños a dicho vehículo que no han sido tasados pericialmente. La entidad perjudicada no reclama .

El acusado presentaba síntomas externos de intoxicación etílica tales como halitosis alcohólica, rostro abatido, mirada perdida, ojos muy enrojecidos, párpados caídos y andar muy inestable ." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2016.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Ismael recurre la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 081/12, en la que se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2, inciso primero, del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, se sostiene que el certificado de verificación del etilómetro utilizado el día de los hechos se encontraba caducado, pese a lo cual los agentes hicieron constar en el atestado policial que la fecha de caducidad del mismo era ese mismo día, refiriendo en el plenario el agente nº NUM001 que no se acordaba de si ese día se encontraba o no caducado, por lo que se concluye que ha quedado desvirtuada la veracidad del testimonio de los agentes, motivo por el cual no se puede considerar como ciertos los signos externos que los mismos manifiestan que presentaba el apelante, siendo esas declaraciones las únicas tenidas en cuenta para sustentar la condena. Igualmente, y dada que el recurrente fue sometido a tres pruebas, no ofreciendo resultado ni la primera ni la tercera, con tiques nº NUM002 y NUM003, y con resultado positivo la segunda, con tique nº NUM004, se sostiene que tal disparidad pone de manifiesto el mal funcionamiento del aparato, pese a lo cual la declaración de los agentes no se ajusta a la verdad al sostener que fue en la primera prueba en la que se obtuvo el resultado positivo, evidenciándose otras contradicciones en las declaraciones de los agentes policiales respecto a cómo se sucedió la actuación con el apelante y con relación al propio lugar de los hechos, añadiéndose que los agentes no le vieron conducir por lo que con sus testimonios no se puede acreditar que el mismo conducía bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, no pudiéndose ello deducir simplemente del hecho de haber tenido un accidente desafortunado debido a que, como el mismo explicó, se le cruzó un perro después de una curva, teniendo un pequeño roce con un vehículo estacionado al esquivarlo, ofreciendo también una explicación coherente al hecho de ir con la ropa desaliñada y presentar olor a alcohol al venir de la casa de un amigo donde había estado trabajando en una pequeña reforma y haber ingerido una simple copa de vino con un plato de embutido. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado y resto de testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Ismael, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla...

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