SAP Teruel 5/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APTE:2016:6
Número de Recurso113/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00005/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 113/2015.

ORDINARIO 461/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 5

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Teruel a tres de febrero de 2016.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Violeta y D. Roberto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luís Barona Sanchís y asistidos por el Letrado

D. Leocadio Bueso Zaera, contra la sentencia dictada el 8-9-2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 461/2014, en el que han intervenido como partes los apelantes como demandados y como demandante D. Severiano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Nájara Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda de D. Severiano contra Dña. Violeta y D. Roberto y desestimando íntegramente la reconvención de éstos últimos contra el primero, debo declarar y declaro:

  1. - Que D. Severiano es propietario de la superficie yerma que existe entre el antiguo CAMINO000 y la alineación de la DIRECCION000 que está por encima de él, con una superficie de 29.982 metros cuadrados que actualmente figura como perteneciente a la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Villarroya de los Pinares ( Teruel) y cuyas coordenadas se han comprado como documento 2 de la demanda e identificado con exactitud en el informe pericial. 2.- Que la superficie yerma que existe entre al antiguo CAMINO000 y a alineación de la DIRECCION000 que está por encima de él, con una superficie de 29.982 metros cuadrados cuyas coordenadas se han acompañado como documento 2 de la demanda, debe figurar como perteneciente a la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 de Villarroya de los Pinares ( Teruel), o como nueva parcela independiente de Villaroya de los Pinares ( Teruel).

  2. - El derecho de D. Severiano a hacer valer las anteriores declaraciones ante la Dirección General del Catastro.

  3. - Que procede cancelar todas las inscripciones contradictorias con los anteriores pronunciamientos, en la hoja de la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Aliaga ( Teruel), libro NUM005 Tomo NUM006 correspondiente a Villaroya de los Pinares ( Teruel).

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a Dña. Violeta y D. Roberto a estar y pasar por las citadas declaraciones y al pago de las costas procesales de la demanda y debo absolver y absuelvo libremente a

D. Severiano de las peticiones contenidas en la demanda reconvencional, condenando a los demandados y actores reconvencionales al pago de las costas de la reconvención...".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte expresada en el encabezamiento, admitido a trámite y evacuado el preceptivo traslado a la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión del juzgador de instancia estimando la acción declarativa de dominio ejercitada, y desestimando la reconvención de la contraria, se alza la parte demandada alegando el error en la valoración de la prueba.

Este Tribunal examinados los autos en su conjunto aprecia el error que se denuncia, no sin antes poner de manifiesto la complejidad con que ha sido formulada la demanda, y la reconvención, que es obra a juicio de este Tribunal de una gran habilidad, pero carente de fundamento jurídico suficiente.

En la sentencia objeto del recurso tras examinar los títulos aportados por ambas partes, es decir del análisis de la documental aportada se rechaza que éstos puedan servir para amparar la pretensión declarativa de la demandante y reivindicatoria de la demandada. Así se dice que no establecen con precisión los límites de ambas fincas. Añadiendo que la identificación del CAMINO000 como linde en los títulos posteriores a la modificación del catastro no debe ser considerado, ya que es precisamente la modificación del catastro el hecho que origina el presente pleito. Se afirma la falta de identificación del CAMINO000 como linde entre los predios pues este no figura como elemento descriptivo de las lindes entre los predios.

Se afirma seguidamente que existen dos informes periciales topográficos, que habiéndose elaborado sobre el terreno, coinciden en afirmar la existencia de una alambrada y de una masía en ruinas, denominada en los planos como " DIRECCION001 ".

De la existencia de la alambrada, -que el demandante mantiene dibuja la linde entre ambas propiedades sosteniendo el demandado que no cumple tal fin- por el Juez de primera instancia, argumentando que lo lógico de existir el vallado en el predio del actor lo normal sería que...

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