SAP Guipúzcoa 30/2016, 12 de Febrero de 2016
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2016:152 |
Número de Recurso | 2360/2015 |
Procedimiento | RECURSO APELACIÓN LEC 2000 |
Número de Resolución | 30/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/004175
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2015/0004175
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2360/2015 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 299/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Javier
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Víctor
Procurador/a / Prokuradorea: PILAR OYAGA URREA
Abogado/a/ Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE
S E N T E N C I A Nº 30/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 299/2015 sobre responsabilidad de administradores societarios del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de DonostiaSan Sebastián, a instancia de D. Javier (apelante - demandado), representado por el Procurador D. Fernando Mendavia González y defendido por el Letrado D. Luciano M. Enrici Ortiz, contra D. Víctor (apelado -demandante), representado por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea y defendido por el Letrado D. Paulo Ruiz Hourcadette; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de octubre de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 20 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Oyaga Urrea, en nombre y representación de Don Víctor, contra D. Javier, se le condena a abonar al actor la suma de 374.104,45 € mas los intereses legales y las costas a las que fue condenado en el Juicio Ordinario 2/2012, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastian.
Todo ello condenando en costas a la demandada."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 1 de febrero de 2016.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Frente a la sentencia del Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián que acordó estimar, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por la representación de D. Víctor ejercitando una acción de responsabilidad de los administradores, al amparo de lo dispuesto en Ley de Sociedades de Capital (LSC), frente a D. Javier, en su condición de administrador de la mercantil STOR BAT 2005, S.L., se alza el recurso de apelación interpuesto por éste, debiendo deducirse de los términos del escrito de recurso que interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la que se desestime la demanda y se le absuelva de los pedimentos formulados contra él.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
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- El estado de insolvencia que la parte actora alega como fundamento de su pretensión no resulta acreditado y, en todo caso, es muy posterior a la contracción de la deuda reclamada de fecha 6 de abril de 2009. A dicha fecha la sociedad deudora era totalmente solvente puesto que era propietaria una promoción de viviendas valorada en una cantidad aproximada de 11.520.000 €.
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- No se dan los presupuestos legales exigidos por el art. 367.1 LSC, que determina que la responsabilidad exigible a los administradores sólo se dará por razón de las deudas sociales acaecidas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, lo que no concurren en el presente supuesto.
La representación de D. Víctor se opone al recurso de apelación e interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la imposición de costas a la parte apelante.
Como señala la STS de 30 de junio de 2010 : "29. El reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, de las que en tiempos se dijo que eran capitales dotados de personalidad, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, impone a los administradores de las sociedades una serie de deberes que tiene por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a:
1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o
2) Alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.
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Claro está que cuando las pérdidas o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal, huelga acudir a la liquidación societaria, dada la primacía en tales casos de la liquidación concursal, razón por la que: 1) El artículo 260 dispone que procede promover la liquidación societaria "siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ".
2) El artículo 262.2 les atribuye la facultad de solicitar la declaración de concurso.
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Para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales dentro de ciertos límites en caso de incumplimiento de la obligación de promover la disolución o de cumplimiento tardío...
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