SAP Guipúzcoa 30/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2016:152
Número de Recurso2360/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEC 2000
Número de Resolución30/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/004175

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2015/0004175

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2360/2015 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 299/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Javier

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Víctor

Procurador/a / Prokuradorea: PILAR OYAGA URREA

Abogado/a/ Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE

S E N T E N C I A Nº 30/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 299/2015 sobre responsabilidad de administradores societarios del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de DonostiaSan Sebastián, a instancia de D. Javier (apelante - demandado), representado por el Procurador D. Fernando Mendavia González y defendido por el Letrado D. Luciano M. Enrici Ortiz, contra D. Víctor (apelado -demandante), representado por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea y defendido por el Letrado D. Paulo Ruiz Hourcadette; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de octubre de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Oyaga Urrea, en nombre y representación de Don Víctor, contra D. Javier, se le condena a abonar al actor la suma de 374.104,45 € mas los intereses legales y las costas a las que fue condenado en el Juicio Ordinario 2/2012, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastian.

Todo ello condenando en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 1 de febrero de 2016.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián que acordó estimar, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por la representación de D. Víctor ejercitando una acción de responsabilidad de los administradores, al amparo de lo dispuesto en Ley de Sociedades de Capital (LSC), frente a D. Javier, en su condición de administrador de la mercantil STOR BAT 2005, S.L., se alza el recurso de apelación interpuesto por éste, debiendo deducirse de los términos del escrito de recurso que interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la que se desestime la demanda y se le absuelva de los pedimentos formulados contra él.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - El estado de insolvencia que la parte actora alega como fundamento de su pretensión no resulta acreditado y, en todo caso, es muy posterior a la contracción de la deuda reclamada de fecha 6 de abril de 2009. A dicha fecha la sociedad deudora era totalmente solvente puesto que era propietaria una promoción de viviendas valorada en una cantidad aproximada de 11.520.000 €.

  2. - No se dan los presupuestos legales exigidos por el art. 367.1 LSC, que determina que la responsabilidad exigible a los administradores sólo se dará por razón de las deudas sociales acaecidas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, lo que no concurren en el presente supuesto.

La representación de D. Víctor se opone al recurso de apelación e interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Como señala la STS de 30 de junio de 2010 : "29. El reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, de las que en tiempos se dijo que eran capitales dotados de personalidad, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a los bienes y derechos de la sociedad, impone a los administradores de las sociedades una serie de deberes que tiene por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros que con ellas contratan, de tal forma que cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a:

1) Promover la liquidación de la sociedad por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o

2) Alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

  1. Claro está que cuando las pérdidas o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal, huelga acudir a la liquidación societaria, dada la primacía en tales casos de la liquidación concursal, razón por la que: 1) El artículo 260 dispone que procede promover la liquidación societaria "siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ".

    2) El artículo 262.2 les atribuye la facultad de solicitar la declaración de concurso.

  2. Para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales dentro de ciertos límites en caso de incumplimiento de la obligación de promover la disolución o de cumplimiento tardío...

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