SAP Pontevedra 155/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2016:478
Número de Recurso776/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00155/2016

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

.I.G. 36057 42 1 2013 0012676

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2013

Recurrente: Nemesio, Segundo

Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS

Abogado: RICARDO ANTONIO DE LA TORRE NUÑEZ

Recurrido: Carlos Ramón

Procurador: CAROLINA RIOBO PEREZ

Abogado: Carlos Ramón

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FRANCSICO MIGUEZ TABARES, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 155/2016

En Vigo, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 717/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de Vigo, los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 776/2014, en los que es parte apelantes- demandantes

D. Nemesio y D. Segundo, representada por el Procurador D./ Dª María Dolores Doldán Palacios y asistido del letrado D./ Ricardo de la Torre Nuñez; y, apelado-demandado D. Carlos Ramón, representado por el procurador D./ Dª Carolina Riobo Pérez y asistido del letrado D. Carlos Ramón .

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 1/9/2014, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: "Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Alvarez Pazos, en nombre y representación de Don Nemesio y Don Segundo, frente a Don Carlos Ramón, representado por la Procuradora Sra. Riobó Pérez, condenando a Don Carlos Ramón a abonar a los actores la suma de 10.000 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Nemesio y de D. Segundo, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 28/1/2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hermanos don Nemesio y don Segundo dirigen demanda contra don Carlos Ramón, abogado cuyos servicios fueron contratados por aquellos, al que exigen responsabilidad civil por los perjuicios sufridos por aquellos como consecuencia de la negligencia profesional en que el segundo ha incurrido en la defensa y dirección técnica de los intereses que los demandantes tenían en expediente de expropiación forzosa.

Los demandantes eran copropietarios al 50% de dos fincas afectadas por expediente de expropiación del polígono industrial de DIRECCION000 de Nigrán; la valoración inicial ofrecida era de 15,03 euros m2, estimación con la que los demandantes no estaban de acuerdo. Decidieron no sumarse a un colectivo de afectados e ir por separado. Contrataron, entonces, los servicios del letrado demandado, Sr. Carlos Ramón

. En la dirección técnica del asunto encomendado por los actores, el aquel decidió no formular oposición al justiprecio y, por tanto, no siguió el procedimiento establecido en los arts. 24 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa para combatir el justiprecio ante el Jurado de Expropiación. En su lugar, el Sr. Carlos Ramón se limitó a pedir una permuta de edificabilidad.

El letrado demandado, el 28 de octubre de 2005 (fol. 60), presentó ante el Ayuntamiento de Nigrán escrito de alegaciones solicitando la permuta de edificabilidad, al que se contesta (fol.45) haciéndole saber, en cuanto a la permuta de edificabilidad, que desde el principio se había acordado no aceptar solicitudes de permuta de edificabilidad, por lo que la proposición de los demandantes no iba a ser contemplada como una opción de compra para el titular de los bienes afectados.

El 10 de abril de 2006 (fol. 71) se presenta ante el Ayuntamiento de Nigrán escrito de alegaciones contra la anterior respuesta por la que se le comunicaba el criterio contrario a la permuta de edificabilidad interesada por el letrado Sr. Carlos Ramón .

El 16 de junio de 2006, el mismo letrado presenta, en nombre de don Nemesio, y ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ, recurso contencioso-administrativo por la no admisión de la terminación convencional del procedimiento de expropiación forzosa por vía de permuta de edificabilidad tomando para ello como referencia la contestación por los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Nigrán a las alegaciones formuladas y no estimadas. Por Auto de 2 de noviembre de 2007, el tribunal declara su incompetencia por entender que el competente era el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Vigo .

Remitidas las actuaciones al Juzgado indicado, este tribunal por auto de 7 de octubre de 2008 inadmite el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo al haber excedido con exceso el de dos meses. Con independencia de esta decisión, en el mismo auto se dice que es notorio que no puede cabalmente articularse recurso contra el Informe en contestación de las alegaciones por la expropiación de las fincas de los demandantes por tratarse de acto no impugnable.

Contra este auto se interpone por el letrado Sr. Carlos Ramón recurso de apelación que se resuelve por la Sala correspondiente del TSJ por auto de 25 de noviembre de 2009 en el que se confirma de modo contundente la pertinencia de la inadmisión del recurso interpuesto por su extemporaneidad, es decir, por haber sido interpuesto fuera de plazo, a la par que ratifica la declaración del tribunal de instancia acerca de la inimpugnabilidad del informe que respondía a las alegaciones formuladas ya que se trataba de acto de trámite. Con posterioridad, el letrado presenta ante el juzgado otros recursos -aclaración, súplica- que resultan desestimados, pero ya sin interés para el núcleo de lo que aquí se discute, como no sea poner de manifiesto el desacierto de tales escritos y recursos.

Limitado a la petición de permuta de edificabilidad y a las vías impugnativas por él abiertas, el letrado abandonó la impugnación del justiprecio fijado para sus fincas en el expediente de expropiación por la vía regulada en el Título II Capítulo III de la Ley de Expropiación Forzosa, vía que no intentó ni paralela ni subsidiariamente a la que él eligió, abandonando así toda posibilidad de discutir el justiprecio por el procedimiento legal.

En tanto las reclamaciones de los demandantes encallaban en la vía impugnativa seguida con empecinamiento por el Sr. Carlos Ramón, el procedimiento expropiatorio siguió sus trámites de modo que los restantes propietarios que no estaban de acuerdo con el justiprecio, siguieron la vía legal apropiada acudiendo al Jurado de Expropiación que fijó un precio de 38,97 euros el m2 más un 5% de premio de afección, es decir, un total de 40,9 euros el m2.

SEGUNDO

El demandado, tras haber suscitado diversas y abundantes incidencias procesales, dejó sin contestar la demanda.

Sobre la base de los hechos antes referidos, la sentencia de instancia estima en parte la demanda; admite la existencia de negligencia profesional del demandado, pero reduce la indemnización; si en la demanda se reclamaban 82.870,88 euros en concepto de perjuicios causados por la actuación negligente del Sr. Carlos Ramón, y la sentencia redujo la indemnización a 10.000 euros.

Contra este pronunciamiento recurren los demandantes solicitando que la condena comprenda el total de lo reclamado en la primera instancia, que supone el perjuicio real sufrido por aquellos, es decir, lo que dejaron de percibir según lo que por metro cuadrado se abonó finalmente a los demás afectados por la expropiación.

Por su parte, el letrado demandado presentó escrito de apelación contra la sentencia. Sin embargo, y como consecuencia de no haber acreditado, pese a haber sido requerido para ello por diligencia de ordenación de 7-10-2014, la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ y la correspondiente tasa de Hacienda debidamente diligenciada, para cuya subsanación se le dieron diez días de plazo con apercibimiento de inadmisión del recurso. Solo cumplió con el primer requisito, no con el segundo, por lo que la Sra. Juez dictó auto de 28-10-2014 en el que acordó no tener por interpuesto el recurso de apelación, auto contra el que no se interpuso recurso alguno. El tribunal de instancia debió expulsar del proceso y restituir a la parte el escrito de apelación ya que no había lugar a su admisión a trámite; no lo hizo y el escrito permanece unido a los autos, aunque procesalmente es inexistente.

En consecuencia, el objeto de esta segunda instancia se reduce a la determinación del quantum de la indemnización, pues no recurrida la sentencia en cuanto a la afirmación de la negligencia del demandado y su consecuente responsabilidad, queda firme en estos extremos.

TERCERO

Dicho lo anterior...

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