SAP Pontevedra 139/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2016:419
Número de Recurso779/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00139/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 779/15

Asunto: ORDINARIO 335/14

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.139

En Pontevedra a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 335/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 779/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Delfina, D. Severino, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JAIME OLMEDO SUAREZ-VENCE, y como parte apelado-demandado: UA 14 SL, representado por el Procurador D. LUIS RAMOS VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. MARIA ISABEL PUNZON LORENZO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 25 septiembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Don Severino de Doña Delfina, contra "UA 14 SL", representada por el Procurador Don Luis Valdés Albillo y, en consecuencia, debo condenar a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 27.000 euros, más el interés legal desde la fecha del emplazamiento hasta la de la sentencia y desde este momento, el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Delfina, D. Severino, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por los compradores de una vivienda contra la entidad promotora, en la que ejercitaban diversas pretensiones en acumulación subsidiaria: en primer término se pretendía la anulación de la compraventa por causa de error-vicio, en segundo lugar la resolución del contrato por incumplimiento esencial de la obligación de entrega, y en tercer lugar el pago de una indemnización por cumplimiento defectuoso del contrato. Esta última fue la acción estimada en la sentencia, que es ahora objeto de recurso por la representación demandante.

Los hechos esenciales del caso no resultan discutidos en sus aspectos esenciales. El problema surge al determinar las consecuencias jurídicas, tanto de la falta de otorgamiento de la licencia de primera ocupación, como de las consecuencias en el ámbito civil de la peculiar situación administrativa en la que se encuentra el inmueble en el que se ubica la vivienda adquirida por los demandantes. Por este motivo, no vemos inconveniente para la resolución del litigio en partir de la declaración de hechos probados que relaciona el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia, sobre la base de una cumplida prueba documental que no se somete a discusión.

Sobre esta base probatoria, la sentencia aprecia la existencia de caducidad de la acción de nulidad, al considerar transcurrido el plazo cuatrienal desde la consumación del contrato. Seguidamente la sentencia se detiene, con profusión de citas jurisprudenciales, a analizar la situación administrativa de la vivienda, partiendo del hecho nuevo, introducido en la audiencia previa, consistente en que por resolución del Ayuntamiento de Pontevedra de 17.11.2014 el edificio había sido declarado fuera de ordenación, cuyos efectos se establecen en el art. 103 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia . En esencia, la tesis de la sentencia parte de la afirmación de que la falta de otorgamiento de la licencia de primera ocupación era conocida por los compradores, -así se hizo constar expresamente en la escritura pública-, que éstos poseyeron sin mayores incomodidades la vivienda desde su puesta en posesión, contando con los suministros esenciales, y sin verse alterados en el goce de la cosa por consecuencia de actuaciones de la autoridad urbanística (expresamente se hace mención a la ausencia de riesgo de demolición); por estos motivos se rechaza la pretensión resolutoria del contrato, pero sobre la base de los mismos hechos la sentencia aprecia la existencia de un incumplimiento parcial por parte de la empresa vendedora, a partir de una confusa determinación de los efectos derivados de la situación urbanística de fuera de ordenación que sufre la edificación, concluyendo que la propiedad se ve sujeta a limitaciones que determinan un defectuoso cumplimiento de la obligación esencial de la vendedora. El fundamento jurídico octavo cuantifica el importe de los daños derivados del incumplimiento en la suma de 27.000 euros.

Contra dicho pronunciamiento se alza la representación demandante. En el expositivo primero del recurso se reitera la procedencia de la acción de nulidad por error-vicio, combatiéndose el pronunciamiento que estimó caducada la acción, volviéndose a insistir en que la compraventa no puede entenderse consumada al faltar el requisito de la licencia, no siendo exigible el conocimiento pormenorizado de la situación administrativa a unos compradores que no fueron parte en su propio nombre en los procesos contencioso-administrativos.

En segundo lugar, la parte apelante insiste en la trascendencia resolutoria de la falta de otorgamiento de la licencia de primera ocupación e ilustra sobre el hecho de que la declaración municipal de considerar al edificio fuera de ordenación no sana la falta de licencia. Finalmente, el recurso combate la cuantificación de la indemnización por cumplimiento defectuoso, insistiendo en las limitaciones a la propiedad a consecuencia de la situación administrativa del edificio.

Por su parte, la representación de la vendedora, UA 14, S.L. interpone también recurso de apelación, combatiendo el pronunciamiento estimado en la sentencia, al considerar la inexistencia de incumplimiento por parte de la promotora sobre la base de la advertencia de la ausencia de licencia en la escritura de compraventa y en la posesión pacífica de la cosa desde su entrega material, y finalmente se combate el procedimiento que para la cuantificación de la cantidad objeto de condena a seguido la sentencia recurrida.

Hasta aquí el resumen inicial sobre las posiciones de las partes, procediendo a continuación la exposición del razonamiento de la Sala para la resolución de las pretensiones deducidas en los recursos. Sin embargo sucede que esta misma sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia dictada el 11.1.2016 (rollo de Sala 656/15 ), analizó exactamente el mismo supuesto de hecho que hoy se somete de nuevo a nuestra consideración, si bien con litigantes diferentes, pues en aquel caso accionaban contra la vendedora un grupo de propietarios titulares de otros pisos y anejos de la misma edificación. Aunque aquel pronunciamiento no produce, por la falta de identidad subjetiva, cosa juzgada, es evidente que elementales razones de coherencia argumental y de seguridad jurídica obligan a dar idéntica respuesta al mismo supuesto de hecho (la relación de hechos probados que hacíamos en el fundamento jurídico segundo coincide casi exactamente con los hechos relevantes sometidos ahora a nuestra consideración), con las matizaciones a que haya lugar en función de la peculiar forma en que se han ejercitado las pretensiones en el presente proceso.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de anulabilidad.

Compartimos los argumentos de la sentencia recurrida sobre la exacta determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad. Este plazo computa para contratos de tracto único desde la consumación del contrato ( art. 1301 del Código Civil ), con el intercambio de la cosa y del precio, sin que puedan aplicarse a un contrato de compraventa de viviendas con entrega de precio en el momento del otorgamiento de la escritura las peculiaridades propias del régimen de caducidad de los contratos de larga duración. En todo caso, la sentencia relaja su exigencia al aplicar la doctrina sentada por el TS en relación a las especialidades propias de los contratos financieros, -con transcripción parcial de la STS 12.1.2015, que reproduce la de 16.9.2015 -, que atiende al momento en el que el contratante pudo tomar conocimiento de los elementos determinantes del error. Y este elemento, -aceptando que la advertencia de la escritura produjo el efecto de que la licencia se obtendría en breve plazo-, el propio demandante lo identificaba con la emisión del informe del arquitecto municipal negativo al otorgamiento de la licencia, que fue notificado el 7.7.2006 a la promotora, y ratificado en octubre de 2006, y en todo caso con la...

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