SAP Asturias 95/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2016:912
Número de Recurso87/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00095/2016

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 87/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 220/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 87/16, entre partes, como apelante y demandante, DOÑA Flora, representada por la Procuradora Doña Carmen María López Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Iván de Santiago González, como apelados y demandados DON Nazario y EDITORA 2002 PENINSULAR, S.L., representados por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Carlos González Valdeón, y EL TAPIN, PERIÓDICO DE LLANERA, incomparecido en la presente alzada y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Flora contra DON Nazario, "EL TAPÍN PERIÓDICO DE LLANERA" y "EDITORA 2002 PENINSULAR, S.L.", y, en su virtud, absuelvo a estos tres últimos de todos los pedimentos dirigidos contra ellos, con expresa imposición de todas las costas a la demandante".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Flora, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora Doña Flora se alza frente a la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda en la que ejercitó la acción para la protección del derecho al honor frente al periódico "El Tapín" de la localidad de Llanera, la editora "Editora 2002 Peninsular SL" y el director Don Nazario . Los hechos comenzaron en la edición del 9-12-2.014 cuando en dicho periódico, bajo el título "La política tiene estas cosas, que a veces hace extraños compañeros de cama", y en el contexto de la noticia sobre del acuerdo alcanzado entre el Grupo Popular e IU para la aprobación de los presupuestos del Ayuntamiento de Oviedo, se señaló lo siguiente: " Llama la atención que la candidata a alcaldesa y portavoz de IU en Llanera, Flora haya sido contratada hace unos meses por el Ayuntamiento de Oviedo. No ha sido ninguna oposición a funcionario de carrera ni a personal laboral fijo del Ayuntamiento, porque en estos tiempos de recortes, el Ayuntamiento de Oviedo no las ha convocado para todo el mundo.

Lo dicho, la política tiene estas cosas"

El día 10-12-2.014 Doña Flora remitió por correo electrónico comunicación a dicho periódico interesando la rectificación de la noticia, calificándola de falsa, y señalando básicamente que su nombramiento como funcionaria interina se había hecho a través de la Bolsa de Empleo Temporal del Principado, y tras un proceso selectivo público igual para todos, consignando un buscador para que cualquier persona pudiera comprobarlo. Dicho escrito fue íntegramente publicado al siguiente día.

Doña Flora remitió seguidamente otro escrito haciendo referencia al adelantado por correo electrónico, y en parecidos términos, con referencia expresa al ejercicio de acciones penales o civiles, habiendo publicado entonces el periódico un nuevo artículo titulado "sobre la contratación de la portavoz de IU en Llanera por el Ayuntamiento de Oviedo", aludiendo a que tras el pacto de la aprobación de los presupuestos, el Alcalde de Oviedo había dictado una resolución ordenando la contratación de dos funcionarios interinos, contrataciones que se hacen cuando hay urgente necesidad de cubrir plazas y hasta que puedan dotarse por funcionarios de carrera. Seguidamente, se señalaba lo siguiente: " Si ya es extraño que se cubran por interinaje plazas de carrera, ya que la promoción interna es un proceso relativamente rápido, lo es aún mucho más que el Ayuntamiento de Oviedo no lleve a cabo él mismo esa selección, sino que acuda a las listas de interinos de otra administración pública distinta, en este caso, la del Principado De Asturias. Y mucho más, cuando son plazas con categoría administrativa que no requerirían una mayor complejidad en su selección. En esa lista lo habitual será encontrar desempleados de toda Asturias y no sólo de la capital. Además al ser públicas las listas, la administración puede manejar los tiempos según su conveniencia.

Este procedimiento no es que no sea habitual en el Ayuntamiento de Oviedo, es que es, como mínimo, muy excepcional. Personas que se hallan familiarizadas con este tipo de procedimientos desconocen precedentes de contrataciones, así.

Nadie ha cuestionado el lugar que ocupa Flora en las listas o bolsas de trabajo del Principado de Asturias, ha tenido varios trabajos en esa Administración con carácter previo a todo este proceso. Ahora bien, la portavoz de IU en el Ayuntamiento de Llanera es una destacada militante y dirigente de esa formación política en Asturias e, incluso, forma parte del Consejo Político Federal de la Coalición (máximo órgano de gobierno de Izquierda Unida entre Asambleas Federales) y debe tener, como el resto de representantes políticos un plus de transparencia. No se trata de mezclar actividad política con la personal pero sí que las explicaciones sobre su contratación sean claras y precisas. Ojo, la contratación de Flora nunca sería responsabilidad jurídica o administrativa suya, sino del contratador, en este caso el Alcalde de Oviedo, pero la responsabilidad política debe alcanzar para extender esas explicaciones ".

" El planteamiento de la señora Flora,.... quizá requiera alguna explicación de más, sobre todo al resto de funcionarios del Ayuntamiento de Oviedo que, por los procedimientos habituales de contratación, habrían podido promocionar en sus puestos de trabajo, o a cualquier otra persona que, interesada en entrar a trabajar en esa administración pública no tuvo oportunidad de hacerlo.

Jurídicamente las explicaciones no le competen a ella, pero políticamente es otra cosa ".

No puede ponerse en duda que el Consistorio solicitó del Principado la relación de personal disponible en las Listas y Bolsas de trabajo, en las que se encontraba Doña Flora, y ello en base a la Resolución de 20-2-2.004 de la Consejería de Economía y Administración Pública por la que se establecen normas de adscripción de personal no permanente, llevando dicha solicitud Registro de Salida del día 25-9-2.014, conforme a la documental aportada por la demandante.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 16-3-2.014 llevó a efecto un pormenorizado estudio de la jurisprudencia referente a los derechos fundamentales al honor, información y libertad de expresión, y la colisión entre estos dos últimos y el primero.

Se señaló en dicha resolución lo que a continuación se expresa: " Como es sabido aquel conflicto que pudiera suscitarse entre el derecho al honor de una persona y el derecho a la libertad de expresión e información de otra debe de resolverse acudiendo al criterio de la ponderación, que se desarrolla mediante el ejercicio de un juicio de valor tanto en el plano abstracto de los derechos en conflicto como en el relativo, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, y el principio de proporcionalidad. Dice en este sentido, a modo de compendio la STS de 10-10-2.014 : "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso (STC 216/2.013 y SSTS de 7 de mayo de 2.012, RC n.º 1.952/2.010 ; 5 de junio de

2.013, RC nº 1.628/2.011 ; 10 de diciembre de 2.013, RC nº 927/2.011 ; 12 de diciembre de 2.013, RC nº

1.536/2.011 ; 14 de enero de 2.014, RC nº 280/2.011 y 26 de febrero de 2.014, RC n.º 29/2.012, entre las más recientes) se puede resumir así:

  1. ) El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el...

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