SAP Asturias 83/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2016:689
Número de Recurso78/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00083/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 78/16

En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 83/16

En el Rollo de apelación núm. 78/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 506/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante ZURICH INSURANCE P.L.C., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ y asistida por el Letrado DON JUAN FERREIRO; y como parte apelada Guadalupe, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA NO ELIA ALONSO CORAO y asistida por el Letrado DON MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 22 de Diciembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Alonso Corao, en nombre y representación de Eufrasia, contra la compañía de seguros Zurich, debo condenar y condeno a la demandada al pago de

6.762,55 euros, que devengará los intereses de la Ley de contrato de Seguro.

Todo ello sin particular imposición de costas procesales."

Haciéndose constatar por la Sala que en la anterior parte dispositiva figura como primer apellido de la demandante " Eufrasia " cuando debiera ser y figurar " Guadalupe ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9-3-2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora codemandada, en pronunciamiento que ha devenido firme por falta de impugnación en esta alzada, estimo parcialmente la demanda, en cuanto minoro sustancialmente la indemnización reclamada. En la misma, la actora ejercita acción de directa frente a la CIA que aseguraba la responsabilidad civil del establecimiento de hostelería, Restaurante La Lola, cuyo origen está en las lesiones (contusión ocular con corte parpado y desprendimiento vítreo posterior ojo izquierdo y traumatismo cadera) padecidas el día 19 de abril de 2013, a consecuencia de una caída sufrida en el interior del indicado restaurante.

Tal pronunciamiento estimatorio parcial se funda en estimar el Juzgador de Primera Instancia, tras el pormenorizado análisis que lleva a cabo de la prueba obrante en autos, y de la doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos de caídas en interior de establecimientos, que la caída fue debida a haber sufrido un resbalón producido por estar el suelo afectado por una sustancia grasienta que lo provoco.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la Cía. aseguradora demandada, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto a su juicio, la presencia de grasa en el suelo en el origen de la caída no puede reputarse acreditada con la única prueba directa de tal hecho practicada en el acto del juicio, la testifical de la persona y amiga que acompañaba a la actora ese día en el establecimiento, no solo por las vacilaciones evidenciadas por la misma en el transcurso del interrogatorio a que fue sometida, sino porque la también testifical practicada a su instancia permiten cuestionar radicalmente en este caso la versión que de la caída dio la actora y la citada testigo, y concluir que la caída no se debió a un resbalón por la presencia de grasa sino aun tropezón de la actora con una silla, versión que a su juicio resulta al menos indiciariamente ratificada por los problemas de deambulación que presenta la actora, dados los antecedentes previos de caídas que refleja su historial medico, y por el hecho de que la pericial practicada a su instancia ha puesto de manifiesto que la hipótesis o especulación mas razonable sobre la causa de la caída ha sido la presencia de un tropezón y no...

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