SAP Melilla 18/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APML:2016:43
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución18/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA EN MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

Modelo:213100

N.I.G.: 52001 41 2 2015 0011064

APELACION JUICIO RAPIDO 0000009 /2016

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL DOS DE MELILLA

PROCEDIMIENTO ORIGEN: JUICIO RAPIDO Nº 322/15

Delito: ATENTADO

APELANTE: Cecilio

Procuradora: Dª CAROLINA GARCIA CANO

Abogada: Dª LAILA CHAIB MOHAMED

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 18/16

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Magistrados

Melilla, a 30 de marzo de 2016

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 322/15 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos por delito de Atentado y delitos leves de lesiones contra Cecilio, en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora doña Carolina García Cano y defendida por la Letrada doña Laila Chaib Mohamed, resultando el resto de los datos identificativos de la nombrada del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 21/12/15 sentencia que, considerando probado que:

" Queda probado tras efectuar valoración Conjunta y en conciencia de la prueba practicada, y así se declara que :

Sobre las 08.50 horas del día 2 de diciembre de 2.015, Cecilio se encontraba en la frontera de Beni Enzar de Melilla; alterando el normal funcionamiento del orden de las colas por lo que fue requerida por los agentes actuantes para que depusiera su actitud. La misma, lejos de atender los requerimientos continuó con su conducta siendo informada de que iba a ser objeto de sanción y se le informa de que va a ser conducida a dependencias policiales a tal fin. En ese instante, con manifiesto desprecio por el principio de autoridad y con la intención de menoscabar la integridad física de los agentes, golpea con la muleta que portaba al Policía Nacional nº NUM000, propinándole además un cabezazo en el pómulo, interviniendo para salvar la situación y ante el requerimiento del agente, el compañero con nº NUM001, al que escupió y agredió.

Como consecuencia de estos hechos, el agente nº NUM002 sufrió las siguientes lesiones consistentes en traumatismo con eritema e inflamación leve en región malar izquierda que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en sanar 2 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales. El agente con nº NUM001, por su parte, sufrió excoriaciones en dorso de la mano izquierda, traumatismo con inflamación leve y eritema en dorso del tercio inferior del brazo derecho y tercio inferior de la pierna derecha, con leve equimosis que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar tres días todos no impeditivos, Reclaman ambos la indemnización que pudiera corresponderles.".

finalizó con fallo que reza:

"Que debo condenar y condeno a Cecilio como responsable Criminal en concepto de autor, sin concurrencias de circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal, de: un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal y autora de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2º del C.P ., a la pena por el primer delito de 1 año y 6 meses de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al artículo 56 del Código Penal, y por cada uno de los delitos leves de lesiones, la pena de 1 mes de multa a una cuota de 120 euros diarios (euros), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, una vez decretada la insolvencia, lo que asciende a días de privación de libertad y costas en ambos casos.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará al Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas y al agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº NUM002 en la suma de 60 euros por las lesiones sufridas, incrementadas ambas cantidades con los intereses del artículo 576 de la LEC .

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LA PENADA DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS, CONDICIONADA AL ABONO DE LA RESPONSABILILDAD CIVIL A LA QUE HA SIDO CONDENADA.

Se apercibe a la condenada en la presente causa que durante ese plazo no podrá volver a delinquir y en caso contrario, se revocaría la presente suspensión y el mismo deberá cumplir la pena impuesta en el presente, sin perjuicio de la que derivase del incumplimiento.

La pena de prisión por la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, y una vez decretada la insolvencia, se suspenderá por el mismo plazo que el de la pena principal.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

Habiéndose propuesto la práctica de prueba se ha resuelto no admitirla por las razones que a continuación se expondrán, sin que este Tribunal considere necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase y, en especial, lo prescrito por el artículo 803 de la LECrim .

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En el presente caso se ha propuesto una prueba documental consistente en tres fotografías del rostro de la apelante en el que se aprecia determinada lesión, prueba expresamente condicionada al caso en que no se diese lugar a la estimación del primero de los motivos del recurso, formulado en pretensión de la nulidad del juicio por haberse provocado a la recurrente indefensión como consecuencia de la denegación de dicha prueba por la Juez de instancia.

Esto es, la no admisión de dicho medio de prueba habría provocado la infracción del derecho de defensa con el resultado de la indefensión denunciada. Y para reparar el efecto de ésta se propone, bien la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia...

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