SAP Málaga 42/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteMARIA TERESA GUERRERO MATA
ECLIES:APMA:2016:65
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución42/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 9ª

SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA

Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193

NIG: 2906943P20151002602

Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 18/2016

Ejecutoria:

Asunto: 900123/2016

Negociado: JM

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 394/2015

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE MALAGA

Contra: Mateo

Procurador: MONICA CALVELLIDO SANCHEZ

Abogado: ROSARIO GOMEZ BRAVO

ROLLO DE APELACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MALAGA. PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 394/15

DIMANANTE DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS 3.354/15 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MARBELLA

SENTENCIA Nº 42/16

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Enrique Peralta Prieto.

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Cristina Jariod Alonso.

Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata

En Málaga a uno de Febrero de 2.016

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga, los autos seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga por un presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Mateo titular del NIE NUM000, nacido el NUM001 .75 en Quito (Ecuador), hijo de Serafin y Fidela, en prisión provisional por esta causa desde el 29.07.15, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. Calvellido Sánchez y defendido por la letrada Sra. Gómez Bravo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga se dictó en fecha 01.12.14 sentencia en la que se declara probado que: PRIMERO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, sobre las 20,10 horas del día 30 de julio de 2014, el acusado Carlos Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por agentes de la Policía Local cuando tras contactar con Jesús Luis, y tras hacerle indicaciones para que acudiera a la parte trasera del mercado de Salamanca le hizo entrega de dos trozos de sustancia, que debidamente analizada resultó ser hachís de un peso de 19,02 gramos recibiendo a cambio 60 euros, siendo observada dicha transacción por los agentes de la Policía Local que vigilaban la zona interceptando al comprador ocupándole dos trozos de igual sustancia, procediendo seguidamente a la detención del acusado, interviniéndole otras dos porciones de hachís con el mismo peso y 451 euros en billetes fraccionados producto de las ventas. La droga intervenida al acusado debidamente analizada resultó ser hachís con un peso de 19,2 gramos netos con un TCH de 25,05 % con un valor en el mercado de 105,60 euros. La droga intervenida al comprador debidamente resultó ser hachís con un peso de 19,2 gramos netos con un TCH de 25,43 % con un valor en el mercado de 105,60 euros>> .

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DEL DOBLE DEL VALOR DE LA DROGA INCAUTADA de 211,2 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 DIA DE PRISIÓN en caso de impago, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento. Procédase al comiso y destrucción de la droga intervenida>>.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Francisco, del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, .

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la defensa su pretensión revocatoria en la indebida inaplicación de la atenuante de confesión del hecho, del artículo 21.4 y 7 del Código Penal y en la indebida inaplicación de la atenuante simple o analógica de drogadicción de los artículos 20.2, 21.2 y 7 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida.

SEGUNDO

Por un lado, la atenuante de confesión, prevista en el art. 21.4 CP y cuya aplicación la defensa pretende, encuentra su fundamento en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito y no en el factor subjetivo de pesar y contrición ( SSTS núm. 6/2010, de 27 de enero, núm. 1238/2009, de 11 de diciembre, núm. 25/2008, de 29 de enero, núm. 544/2007, de 21 de junio, núm. 1071/2006, de 8 de noviembre, con cita de las de 2 de abril de 2003, 7 de junio de 2002, 19 de octubre y 15 de marzo de 2000 y 3 de octubre de 1998, entre otras).

La Sentencia del Tribunal Supremo 25 de enero 2000 establece los requisitos integrantes de la atenuante de confesión que son los siguientes:

1) un acto de confesión de la infracción por parte del culpable ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 2) que ha de ser veraz en lo sustancial y ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso (pues sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS 22 de enero de 1997 y 31 de enero de 2001 );

3) que ha de hacerse antes de conocer el confesante que el procedimiento judicial se dirigía contra él (requisito cronológico), habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 23 de noviembre y 19 de octubre de 2005, 31 de enero de 2001, 13 de julio de 1998, 27 de septiembre de 1996 y 31 de enero de 1995, entre...

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