SAP Madrid 134/2016, 22 de Febrero de 2016
Ponente | CARLOS MARTIN MEIZOSO |
ECLI | ES:APM:2016:3701 |
Número de Recurso | 1564/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 134/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª |
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028538
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1564/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 224/2013
Apelante: D. Paulino
Procurador Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Letrado D. LUIS FRANCISCO DE MERGELINA RUZ
Apelado: Dña. Clara y D. Luis María y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
Letrado Dña. SONIA DE LA PLAZA MORENO
SENTENCIA 134 / 2016
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Ignacio José Fernández Soto
En Madrid, a 22 de febrero de 2016
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Paulino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 30 de Madrid, el 1 de abril de 2015, en la causa arriba referenciada. ANTECEDENTES PROCESALES
El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: "La madrugada del 21 de julio de 2012, en el domicilio común de la CALLE000 número NUM000, NUM001, de Madrid, se produjo una discusión entre Clara y Luis María (mayores de edad y sin antecedentes penales), de un lado y Paulino, de otro. En el curso de la disputa, los acusados agredieron a Paulino .
Como consecuencia Paulino sufrió policontusiones múltiples, excoriaciones faciales múltiples, equimosis en párpados de ojo derecho, en oreja derecha y erosiones múltiples en hemicara derecha, extensa equimosis en el flanco derecho que lo ocupa en su práctica totalidad, erosiones-excoriaciones en cuello y hombros, herida contusa en frontal derecho, edema en dorso nasal y traumatismo craneoencefálico leve, tardando en curar quince días, con siete de incapacidad.
No consta que Clara y Luis María cogieran 500 euros de la mesilla de Paulino .
La causa ha estado paralizada entre julio de 2013 y enero de 2015".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Clara y Luis María del delito y la falta que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales".
La parte apelante interesó que se acordara la nulidad del juicio oral celebrado y, en consecuencia, de la sentencia dictada en el procedimiento, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la citación de propio recurrente y de los policías, para que sean citados de nuevo, ordenando que el proceso recaiga en otro juzgado por contaminación del tribunal sentenciador.
El Ministerio Fiscal, Clara y Luis María solicitaron la confirmación de la resolución impugnada. HECHOS PROBADOS
Único: Se aceptan los de la resolución recurrida.
MOTIVACIÓN
El apelante asegura que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 y 2 de la constitución .
Sostiene haber sido apartado indebidamente del proceso en el acto del juicio, sin que mediara renuncia expresa, ni motivo para ello, ni haber tenido conocimiento del día y hora en el que iba a celebrarse. Invoca el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El problema surge cuando Paulino no pudo ser citado y resulta encontrarse en paradero desconocido
, según el informe emitido por la Comisaría de Carabanchel (folio 249), lo que motiva que el letrado recurrente fuera apartado de los estrados y que presenciara el juicio entre el público.
Su pretendida indefensión no puede ser acogida. En efecto, el ahora apelante facilitó para citaciones su domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001, de Madrid (folios 21 y 50). Allí se intentó convocarle al juicio (folios 217, 235 y 236) sin que fuera posible. Se ofició a la Policía para investigar su paradero con el resultado mencionado. Tampoco su letrado en el juicio o en el recurso, que por cierto ha sido admitido a trámite, facilitan su localización.
Es decir, su incomparecencia no deriva del actuar judicial, que ha hecho cuanto estaba a su alcance, sino más bien, de los propios actos del apelante, el cual ha mudado de domicilio sin informar a los Juzgados, ni permitir su localización. Y la STS 566/2008 señala que la privación o limitación del derecho de defensa para poder ser acogida como causante de indefensión ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la ley ni la doctrina del Tribunal...
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