SAP Madrid 78/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2016:3558
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución78/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000846

ROLLO DE APELACIÓN Nº 33/2014.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 529/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.

Procurador: D. José Manuel Villasante García

Letrado: D. Ricardo Orive Pérez-Altuna

Parte recurrida: Administración Concursal de El Ensanche de O`Donnell 2003, Sociedad Cooperativa Madrileña

Procurador: D. Ignacio Argos Linares

Letrado: D. Sergio Morales Arias

Parte recurrida: El Ensanche de O`Donnell 2003, Sociedad Cooperativa Madrileña

Procurador: D. Domingo José Collado Molinero

Letrada: Dª Carolina Regalado Gutiérrez

SENTENCIA Nº 78/2016

En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de incidente concursal sustanciados con el núm. 529/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte codemandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecisiete de abril de dos mil doce.

Ha comparecido en esta alzada la parte demandante, Administración Concursal de El Ensanche de O`Donnell 2003, Sociedad Cooperativa Madrileña, así como las demandadas BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García y asistida del Letrado D. Ricardo Orive Pérez-Altuna, y la concursada El Ensanche de O`Donnell 2003, Sociedad Cooperativa Madrileña, representada por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero y asistida de la Letrada Dª Carolina Regalado Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra la concursada EL ENSANCHE DE O`DONNELL 2003, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, DECLARANDO la rescisión del pago efectuado por la concursada a favor de Banesto por importe de 5.661.209,34 €, CONDENANDO al Banco Español de Crédito a reintegrar a la masa activa de la concursada dicha cantidad RECONOCIÉNDOLE en el concurso un crédito ordinario por importe de 5.661.209,34 €, sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la codemandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración concursal de El Ensanche de O`Donnell 2003, Sociedad Cooperativa Madrileña interpuso demanda de incidente concursal contra la concursada y contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO) por la que solicitaba que fuera declarada la rescisión:

De la garantía constituida por las partes en anexo a la póliza de crédito suscrita el 7 de abril de 2008.

Del acto por el que se satisfizo la práctica totalidad del crédito derivado de dicha póliza mediante el pago de 5.661.209,34 € con la devolución del IVA que practicó la AEAT a la concursada el 11 de abril de 2008.

La demanda interesaba también que se declarase la mala fe de las demandadas, la restitución de dicha cantidad y el reconocimiento de un crédito subordinado por el referido importe, más los intereses desde el 7 de julio de 2008 hasta la fecha de declaración de concurso (1 de febrero de 2010).

Se sustenta la rescisión en lo dispuesto en el artículo 71.3.2º LC al tratarse de una garantía constituida única y exclusivamente sobre una deuda preexistente, ya que la nueva línea de crédito no es más que un instrumento para posibilitar la rápida cancelación de la póliza de crédito de 25 de julio de 2006, vencida en enero de 2008.

Se añade que en todo caso el pago realizado a BANESTO es perjudicial porque en ese momento existían otros acreedores con créditos vencidos, líquidos y exigibles que no fueron satisfechos.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó parcialmente estimatoria de la pretensión, limitando la rescisión al pago efectuado a BANESTO de 5.661.209,34 €.

Respecto a la rescisión de la garantía constituida por las partes en anexo a la póliza de crédito suscrita el 7 de abril de 2008 y a la aplicación del artículo 71.3.2º LC destaca la sentencia que no nos encontramos ante una garantía real sino ante el compromiso de la concursada de domiciliar en la cuenta corriente las cantidades que resultaren a su favor a consecuencia de la liquidación del IVA y, si se abonare en cheque, el ingreso en la cuenta. Tampoco existe un crédito afecto al pago de la póliza, ni se establece ninguna facultad de BANESTO para realizar el crédito, ni su cesión a la entidad de crédito.

En consecuencia, la sentencia rechaza la rescisión pretendida.

En segundo lugar analiza la sentencia la rescisión del pago de 5.661.209,34 € en relación a los presupuestos del artículo 71.1 LC para determinar si nos encontramos ante un acto perjudicial para la masa activa.

En este caso considera que se efectúa el pago en un momento en que la situación de la Cooperativa era delicada y cuando existían otros créditos vencidos que también devengaban intereses y podían ser ejecutados, aunque se evitara el devengo de intereses (moratorios) y la ejecución de la póliza de 2006.

Por otra parte considera la sentencia que no nos encontramos ante una operación ordinaria que se realizara para la continuidad de la actividad empresarial, habiendo señalado BANESTO que en última instancia la línea de crédito se concedió para la devolución de aportaciones a los cooperativistas que se daban de baja.

Finalmente la sentencia rechaza la concurrencia de mala fe, de manera que estima parcialmente la demanda y acuerda la rescisión del pago efectuado por la concursada por importe de 5.661.209,34 €, reconociendo dicho importe como crédito ordinario a favor de BANESTO.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por BANESTO.

Con carácter previo hemos de analizar la causa de inadmisión del recurso que plantea la Administración concursal en su escrito de oposición, señalando que el Juzgado inadmitió a trámite el recurso debido a que no se había producido el preceptivo traslado entre procuradores. Interpuesto recurso de queja por BANESTO, fue estimado dicho recurso por auto dictado por esta Sección en fecha 12 de febrero de 2013 . Considera la Administración concursal que el trámite de traslado de copias no es subsanable.

Esta cuestión ya fue analizada y resuelta en el citado auto, a cuyos fundamentos nos remitimos.

El recurso de apelación se sustenta en cuatro motivos.

En primer lugar considera que el pago rescindido fue en realidad una compensación entre el saldo de la cuenta de crédito abierta a la concursada y el saldo de la cuenta corriente que mantenía el Banco en la que se ingresó el importe de la devolución de IVA. Considera la recurrente que del artículo 58 LC se deriva la inmunidad de los actos de compensación previos a la declaración de concurso frente a las acciones rescisorias.

No podemos admitir dicho planteamiento.

El artículo 58 LC únicamente tiene por objeto determinar los efectos de la declaración de concurso en relación a la compensación de créditos y deudas del concursado, es decir, en qué casos la compensación produce como efecto el que el acreedor no precise solicitar el reconocimiento de la totalidad de su crédito sino únicamente la diferencia resultante de la deducción del correlativo crédito del concursado.

Solo en este sentido puede admitirse que el acto en sí no es perjudicial por vulnerar el principio de la par condicio creditorum, al estar amparado por la norma en cuestión. Dicho de otro modo, la solución que ofrece el legislador al conflicto que surge entre el acreedor que pretende compensar y el resto de acreedores concursales no puede constituir per se y al mismo tiempo un acto perjudicial para la masa activa.

Sin embargo ello no constituye inmunidad de todo pago por compensación si concurren los presupuestos de aplicación del artículo 71 LC, que no pueden estar fundados en el hecho mismo de la compensación en los términos admitidos en el concurso.

TERCERO

El segundo e los motivos del recurso se refiere a la falta de aplicación del RDL 5/2005 de 11 de marzo.

Esta alegación se refiere a la cláusula adicional segunda del anexo a la póliza de crédito formalizada el 7 de abril de 2008, que reproduce el recurso:

SEGUNDA

COMPROMISO IRREVOCABLE DE DOMICILIACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de la acreditada, o de cuantas otras garantías el Banco ostente o en el futuro pueda ostentar, y como garantía adicional de la devolución al Banco de las cantidades que la acreditada haya de satisfacer a éste por razón de la presente póliza de crédito (obligaciones garantizadas), ésta se compromete a efectuar la domiciliación irrevocable en la cuenta corriente del presente crédito de las cantidades que resulten a favor de la misma en virtud de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido proveniente de la adquisición del suelo de Berrocales, inclusive los posibles intereses de demora a que se refiere...

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