SAP Madrid 188/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2016:3436
Número de Recurso266/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0020600

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 266/2016

Origen : Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 198/2015

Apelante: D./Dña. Cipriano y D./Dña. Ildefonso

Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL

Letrado D./Dña. CARLOS MUÑIZ MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 188/2016

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ (Ponente)

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 8 de Marzo de 2016

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa PA 198/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid seguida por delito de Hurto, habiendo apelado la sentencia el Procurador de los Tribunales Antonio Ordeu del Real en nombre y representación de Ildefonso y Cipriano, y habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 14 de Julio de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a los acusados Ildefonso y Cipriano como autores de un delito de hurto ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales por mitad y, que indemnice conjunta y solidariamente a Isidora en 680 euros por el dinero sustraído no recuperado y, en 2.691,52 por los efectos sustraídos no recuperados y, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cordón el collar de perlas no recuperados que no han sido tasados, cantidades que se incrementarán con el interés legal conforme al art. 576 de la LEC ."

El relato de los hechos probados es el siguiente: "Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 10:30 horas del día 4 de Febrero de 2015, los acusados Ildefonso mayor de edad, nacido en Argentina, con número ordinal de informática NUM000, con residencia irregular en España, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 3 de diciembre de 2014, causa 81/2014 por el Juzgado de lo Penal 4 de Palma de Mallorca, a la pena de 16 meses de prisión por un delito de hurto, y Cipriano, mayor de edad, con número de ordinal de informática NUM001, ejecutoriamente condenado en la misma sentencia antes señalada a la pena de 9 meses de prisión, puestos de común acuerdo y obrando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, haciéndose pasar por trabajadores de Iberdrola consiguieron acceso al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003, de Madrid y una vez dentro, se apoderaron de los siguientes efectos propiedad de Isidora, tasados pericialmente en 2.691,52 euros, 4 cadenas de oro, cruz de oro, cabujón de lapislázuli con trébol central y montura de oro, colgante de oro en forma de sol, chaman precolombino chapado en oro, 2 alianzas de oro y bisutería. Así mismo, los acusados sustrajeron 680 euros y un cordón dorado con 2 nudos y un collar de perlas con broche amarillo, los cuales no han sido tasados pericialmente.

El acusado Ildefonso ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 24 de febrero de 2015 al 3 de junio de 2015".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Ildefonso y Cipriano, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, este impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 266/2016 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autores responsables de un delito de hurto, alegando como único motivo del referido recurso error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, motivo que se desarrolla en el sentido de que no se ha podido llegar a un conocimiento firme de los hechos que acontecieron el día 4 de febrero de 2015, así como tampoco que se ha acreditado la existencia del dinero que se denuncia como sustraído y menos aún la participación de los acusados en la referida sustracción.

Respecto al principio de presunción de inocencia, ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena...

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