SAP Madrid 104/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2016:3422
Número de Recurso1997/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución104/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JU 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0034073

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1997/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 469/2015

Apelante: D./Dña. Abilio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado D./Dña. FELIX RIOJA ALDA

Apelado: D./Dña. Abilio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 104/2016

En la Villa de Madrid, a 29 de febrero de 2016.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número de rollo de Sala RSV 1997/2015, correspondiente al Juicio Rápido nº 469/2015, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelantes Don Abilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el Letrado Félix Rioja Alda, y el Ministerio Fiscal, y como apelados Don Abilio y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de septiembre de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Abilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de agosto de 2015, sobre las 1:10 horas, encontrándose con su esposa, Alicia, en la vía pública, inició una discusión con ella en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le cogió del cuello, sin que conste que le causase lesión".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Condeno a Abilio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar:

A la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

  1. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación el condenado y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim . elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid.

SEGUNDO

Por la representación del recurrente Abilio se alega, en esencia, que los testigos incurrieron en contradicciones respecto de sus previas declaraciones en fase de Instrucción, refiriendo que el acusado negó haber ejercido cualquier acto violento sobre su esposa y que ésta relató que su marido (el acusado y recurrente), no ejerció fuerza sobre ella, que el agente no apreció lesión en la víctima y que ésta se encontraba en estado de embriaguez.

La Fiscal en informe de 15.10.15 considera que las pruebas practicadas válidamente en el plenario han sido valoradas racionalmente por el Juzgador, interesando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

El Juez a quo considera la negación de los hechos por el recurrente, señalando cómo la víctima declaró en idéntico sentido al de su esposo, mas también cómo los testigos presenciales relataron haber bajado a la calle hasta en dos ocasiones, viendo como en la primera de ellas el acusado cogía del cuello a su esposa, y en la segunda ocasión volvieron a bajar (porque oyeron nuevos gritos), destacando la especial rotundidad de Mariana . Valora asimismo como el PN NUM000 relata que la perjudicada les reconoció haber sido agredida por su esposo, concluyendo así el Juez de instancia la existencia de prueba de cargo suficiente (f 100).

CUARTO

Procede recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la...

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