SAP Madrid 164/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:3363
Número de Recurso304/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución164/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0027282

251658240

Apelación Juicio de Faltas RAF 304/2016

Origen : Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Juicio de Faltas 829/2015

Apelante: D./Dña. María Luisa

Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 164/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a 1 de marzo de 2016

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio de Faltas nº: 829/15-Rollo de Apelación nº: 304/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 18 de Madrid, por una falta de lesiones, coacciones y amenazas, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, como denunciantes/dos: Dª. María Luisa, asistida de la Letrada Dª María Belén Luján Sáez, D. Matías, asistido del Letrado D. Enrique Flores Fernández y D. Víctor, en virtud del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. María Luisa, contra la sentencia absolutoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 23 de septiembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 18 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 829/2015, se dictó Sentencia el día 23 de septiembre de 2015, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" María Luisa el día 20 de Abril de 2015 fue asistida de una referencia a dolor a nivel de tercio interno de la clavícula izquierda, y, al día siguiente, refirió dolor en los brazos e inflamación en el segundo dedo de la mano izquierda, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa, y 1 día, no de incapacidad, denunciando que todo ello se lo había producido Matías, el día 20 de Abril de 2015, sobre las 15:55 horas, cuando intentaba pasar al local del 2º H de la c/ Carretas 14 de esta ciudad, en cuyo momento la había cogido de los brazos, levantado del suelo y arrojado contra el mismo; denunciando también Víctor que el mismo denunciado le había llamado hijo de puta y le había arrinconado contra una de las paredes, todo lo cual fue negado por el referido denunciado, quien manifestó que dichas personas habían querido entrar por la fuerza en el referido local, lo cual fue negado por los referidos denunciados".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo absolver y absuelvo a María Luisa y Víctor de faltas de coacciones e injurias, y a Matías de faltas de lesiones, malos tratos, amenazas, coacciones e injurias, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de Dª. María Luisa se presentó en fecha de 19 de octubre de 2015, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, recayendo, en fecha de 23 de noviembre de 2015, providencia, teniendo por interpuesto dicho recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose dicho recurso por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2015 y por D. Matías por escrito remitido en fecha de 8 de enero de 2016, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid y correspondiendo a la Sección 23ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 29 de febrero de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. María Luisa se fundamenta su escrito de recurso, en síntesis, en que los hechos denunciados por su representada merecían la calificación de delito, lo que determina la nulidad de la sentencia, al generar indefensión para la expresada denunciante. El denunciado

D. Matías, al objeto de impedir la Junta de la Asociación PLAFHC, le negó la entrada, llegando a utilizar la fuerza física, siendo expulsados del local social; Además dicho denunciado llegó a la amenaza, a la coacción, a despojar a la Asociación de su logotipo y emblema, privarle de su documentación y hacer imposible el derecho de reunión, habiendo dirigido numerosos whatsapp y correos electrónicos con contenido coactivo o amenazante, reiterando que los hechos del día 20 han de ser calificados como delito. Subsidiariamente, considera que la denegación de la suspensión del juicio solicitada por la Letrada que se hallaba enferma supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que insta la nulidad del mismo. Se alega infracción del derecho a la prueba propuesta por dicha parte y que se encontraba a disposición del Juzgado, a excepción de un testigo, cuya citación se había interesado, solicitando que se practiquen en sede de Apelación las testificales de Dª. Daniela, D. Clemente, D. Gines y el policía local nº: NUM000 . También se argumenta que no hay obstáculo legal al enjuiciamiento y condena por falta, al haber pasado al seguir estando tipificados los hechos como delitos leves. Por último, se alega "error iuris" por la indebida aplicación de los preceptos señalados, un error valorativo y de razonamiento, que han de llevar a la revocación parcial de la sentencia, por tratarse de una motivación errónea, arbitraria o ilógica.

SEGUNDO

A modo de introducción, debe señalarse que el Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que "no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella" ( STS 8-10-2010 ). Más recientemente las SSTS 998/2011 de 29 de septiembre, 1052/2011 de 5 de octubre, 1106/2011 de 20 de octubre y 1215/2011 de 15 de noviembre, han considerado que no procede "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación. Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Álvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " La Cadena Calero contra España" (22 de noviembre de 2011 ) y " Valbuena Redondo contra España" (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo.

TERCERO

La primera alegación o motivo del recurso viene a insistir en que los hechos denunciados son constitutivos de delito y no de falta y que además son conexos a los denunciados el día 18 de junio de 2015. Tal cuestión ya fue resuelta en el auto de fecha 19-1-2016 dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de Apelación nº: 1820/2015 que desestimó el recurso de Apelación interpuesto por la parte ahora recurrente contra el auto de fecha 28-4-2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 18 de Madrid por el que se acordaba incoar Juicio de Faltas tras la presentación de denuncia por parte de Dª. María Luisa, en cuyo Fundamento Jurídico Primero se decía lo siguiente "El auto resolutorio del recurso de reforma previamente interpuesto ofrece una motivación bastante y suficiente sobre la razón por la que, a la vista...

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