SAP Madrid 149/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:3340
Número de Recurso272/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37050100

N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0014661

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 272/2016

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey

Juicio sobre delitos leves 9/2015

Apelante: D./Dña. Adolfo

Letrado D./Dña. ENRIQUE PEREZ IBAÑEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 149/2016

En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves/Rollo de Apelación nº 272/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey (Madrid) por un delito leve de estafa, en el que ha sido partes, como denunciante D. Adolfo, el Ministerio Fiscal y como denunciado D. Efrain, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia absolutoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 09-10-2015, por dicho denunciante, bajo la dirección letrada de D. Enrique Pérez Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº 9/2015, se dictó Sentencia el día 09-10-2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Efrain, el 22-06-2015, repostó gasolina en la estación de servicio, COAR BP, sita en Avenida del Ejército nº 44 de Arganda del Rey, y firmó un documento comprometiéndose al pago de 20,02 €, en concepto de gasolina 95 sin plomo" .

En el FALLO de la Sentencia se establece: "ABSUELVO a Efrain de los hechos objeto de este procedimiento declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Enrique Pérez Ibáñez, en defensa del denunciante D. Adolfo se presentó en fecha de 14-12-2015, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 11-01-2015, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, presentándose en fecha de 22-01-2016 por el Ministerio Fiscal escrito oponiéndose al recurso, y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de ordenación de fecha 12-02- 2016.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 22-02-2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Letrado que representa y defiende a D. Adolfo se fundamenta su recurso, en síntesis, en las dos alegaciones siguientes: 1) infracción por omitir la aplicación del art. 248 párrafo 1º del Código Penal, por entender que el denunciado ha utilizado el engaño de la firma de un reconocimiento de deuda, que no pensaba cumplir, para así no abonar el combustible que repostó, y 2) infracción por omitir la aplicación del art. 249 del Código Penal en su párrafo 2º, debiendo de ser la pena de multa de 1 mes a razón de 3 € diarios, conforme al citado precepto penal.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el art. 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que "no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella" ( STS 08-10-2010 ). Más recientemente las SSTS 998/2011 de 29 de septiembre, 1052/2011 de 5 de octubre, 1106/2011 de 20 de octubre y 1215/2011 de 15 de noviembre, han considerado que no procede "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación. Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Álvarez contra España" (25-10-2011 ), " La Cadena Calero contra España" (22-11-2011 ) y " Valbuena Redondo contra España" (13-12- 2011), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo.

TERCERO

Los dos motivos del recurso parten de que la conducta del acusado es constitutiva de un delito leve de estafa, lo que exige detenerse en el examen del concepto y elementos del mismo dicho delito. El tipo básico del delito de estafa, al que remite el art. 249 pfo. 2º se haya contenido en el art. 248.1 a cuyo tenor "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno" . La doctrina lo caracteriza como "aquel comportamiento del sujeto activo que, con ánimo de enriquecimiento injusto, induce a otro a una disposición patrimonial mediante la alegación de hechos falsos u ocultación de los verdaderos, produciendo o reforzando la falsa representación del sujeto pasivo, inevitable con el empleo de la diligencia de la que era capaz y exigible en la situación concreta y de la que resulta un perjuicio en su patrimonio" (CHOCLAN MONTALVO). Entre los componentes (engaño, ánimo de lucro, error y acto de disposición en perjuicio de otro) ha de existir una relación de causalidad, nexo que "no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que determine un perjuicio" (GONZALEZ CUSSAC), debiendo de ser analizada la relación entre ellos desde la perspectiva de la imputación objetiva (GOMEZ BENITEZ), siendo el engaño "cualquier maquinación suficiente para producir un error en la persona de quien dependa la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la transacción como a cualidades del sujeto activo" (QUERALT JIMENEZ). Como advierte la doctrina, la delimitación que establece la jurisprudencia, distinguiendo entre dolo antecedente y dolo subsequens, obvia el hecho de que el dolo civil puede ser también antecedente en cuanto las maquinaciones insidiosas a las que se refiere el art. 1.269 del Código Civil precedan al consentimiento viciándolo (VALLE MUÑIZ), de ahí que se sostenga que la...

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