SAP Madrid 94/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2016:2587
Número de Recurso150/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0038229

Recurso de Apelación 150/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 768/2012

APELANTE: D./Dña. David y D./Dña. Candida

PROCURADOR D./Dña. JULIÁN CABALLERO AGUADO

APELADO: D./Dña. Inocencia y D./Dña. Reyes

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCÍA BARRENECHEA

D./Dña. Araceli

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 768/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla a instancia de D. David y Dña. Candida como partes apelantes, representados por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO contra Dña. Reyes y Dña. Inocencia como partes apeladas, representadas por el Procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA; y Dña. Araceli ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla se dictó Sentencia de fecha 17/03/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Candida, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, D. David, representados por el Procurador Sr. Caballero Aguado, contra Dª Reyes y Dª Inocencia, representadas por el Procurador Sr. Pinilla Martín y contra Dª Araceli, en situación procesal de rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la pretensión ejercitada, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. David y Dña. Candida, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Doña Candida, en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Don David, entabló demanda contra Doña Reyes, Doña Inocencia y Doña Araceli, en reclamación de

10.772,85 euros e intereses, en concepto de servicios jurídicos prestados por Don Jose Carlos, fallecido el día 30 de marzo de 2010, quien ostentó como Letrado la defensa de los intereses de las Sras. Reyes Araceli Inocencia en el juicio ordinario nº 977/2002 y en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 1047/2007, sustanciados en el Juzgado Primera Instancia nº 20 de Madrid, y en apoyo de su pretensión aportaron documentos justificativos de esa práctica profesional, y minuta de honorarios, firmada por la Sra. Candida, desglosando distintas intervenciones en ambas fases procedimentales, por un total de 10.788,85 euros, IVA incluido, más un suplido de Procurador, 585 euros, y deducción por provisión de fondos en importe de 601 euros, totalizando 10.772,85 euros la reclamación.

La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda e impuso las costas a la actora con apoyo en dos pilares: prescripción respecto a los honorarios del Juicio Ordinario, e indefinición y falta de prueba de las partidas e importes reclamados a propósito de ambos procedimientos, y frente a la resolución se alza la Sra. Candida denunciando indebida aplicación del artículo 1967 del Código Civil, y asimismo quebranto de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ámbito de la alzada.

TERCERO

Previo a cualquier otra consideración es recordar que es inane la falta de hoja de encargo profesional, pues el arrendamiento de servicios, como tantos otros contratos, se perfecciona verbalmente, sin que ello afecte al devengo de honorarios, y la relación abogado-cliente se incardina en la disciplina legal de los artículos 1544 y concordantes del Código Civil, aunque falte determinación previa del precio, y nada impide que pueda fijarse posteriormente -vid. por todas SSTS de 4 de febrero de 1992 y 3 de febrero de 1998 - postura que no contradice la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato y que se cumple no sólo cuando se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente, y en el caso de profesionales inscritos en una Corporación Profesional, estando regulados por aranceles o tarifas, o como es el caso de los Abogados, por normas orientativas de los honorarios, que protegen frente a la competencia desleal pero asimismo proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que el cliente vendrá obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita que se llevaron a cabo de forma efectiva, e incluso cabe tildar de habitual en la práctica que en el arrendamiento de servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte el precio y que el letrado perciba una provisión de fondos y, al término del encargo, presente minuta de honorarios.

Por otra parte, no sería admisible que en esos supuestos el Abogado fijase a su libre arbitrio, unilateralmente, un precio, sino que, de ser discutido, se determinará en el proceso, sin que las precitadas normas orientadoras aprobadas por los colegios profesionales tengan carácter vinculante en caso de reclamación a su cliente, y los Tribunales han de examinar y decidir a propósito de...

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