SAP Madrid 76/2016, 3 de Marzo de 2016
Ponente | MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ |
ECLI | ES:APM:2016:2567 |
Número de Recurso | 338/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 76/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0112443
Recurso de Apelación 338/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1090/2014
APELANTE: D./Dña. Gumersindo
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
APELADO: HEREDEROS DE DOÑA Felisa
PROCURADOR D./Dña. JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 76/2016
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a 3 de Marzo de 2016. Vistos en grado de apelación por el Magistrado Don MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ los autos de juicio verbal 1090/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo 338/15, en el que han sido partes, como demandanteapelante DON Gumersindo, representado por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González y asistido por el Letrado D. Antonio Jesús Gutiérrez Rueda, y como demandados-apelados HEREDEROS DE DOÑA Felisa
, representados por el Procurador D. Francisco Rodríguez Martín y asistidos por la Letrada Dª. Isabel Lorente Pérez.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 19 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra los herederos de Dª Felisa, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas procesales al demandante!
Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, dada cuenta y de acuerdo con el turno establecido se señaló el día 29 de febrero de 2016 para la resolución del presente recurso de apelación, se han observado las prescripciones legales.
Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cobro de lo indebido en atención al art. 1.895 del Código Civil en reclamación de las cantidades que el actor ha venido abonando durante los años 2007 a 2014 por un total de 3.656,72 euros en concepto de obras de conservación del edificio.
La Sentencia de 19 de febrero de 2015, desestima la demanda considerando acreditadas tanto la obligación del actor arrendatario de soportar las referidas cantidades, como considerando acreditados los importes y porcentajes soportados por el actor y repercutidos por el propietario (demandado).
Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso de apelación por la parte demandante alegándose como causa de recurso error en valoración de la prueba por el Juez de Primera Instancia y error en la aplicación del derecho . Se alega error en valoración de la prueba considerando que no se acredita el importe de las obras, ni el porcentaje aplicado y niega que se le haya dado traslado ni que haya prestado su conformidad habiéndose opuesto de forma verbal. Alega igualmente error en la aplicación del derecho por considerar no tener amparo legal la repercusión de gastos realizada en atención a la doctrina de la STS 2897/09 .
PRIMER MOTIVO DE RECURSO, VALORACIÓN PROBATORIA.
Se debe desestimar el presente motivo de recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio que consistió en prueba documental no practicándose otro tipo de prueba en el acto del juicio . Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Tampoco se produce indefensión alguna a la parte actora al expresarse por el Juez de Primera Instancia los parámetros y criterios en base a los cuales realiza la valoración probatoria, no resultando la misma arbitraria ni discrecional no procede revisar la misma. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria. La prueba que se practicó consistió en prueba documental, de la que se debe confirmar los resultados obtenidos y plasmados en la Sentencia de Primera Instancia. Resulta así de la misma que se trata de un contrato de alquiler de julio de 1979. Resulta igualmente que se realizaron las obra por exigencia y requerimiento del Ayuntamiento según documental aportada por la parte demandada en el acto del juicio (requerimiento de ayuntamiento de 3 de marzo de 2033 notificando Decreto de 28 de febrero del Gerente Municipal de Urbanismo requiriendo la realización de obras, o el requerimiento de 3 de enero de 2005). Resulta así que las obras se extendieron en ese periodo de tiempo a requerimiento del Ayuntamiento con apercibimiento y obligación legal de acometerlas. Resultan también el importe de las obras de los documentos aportados con contestación a la demanda en el acto del juicio documento seis y siguientes sumando los importes de 22.873,65 euros, 9.802,99 euros,
15.345,15 euros, 10.298,44 euros, 1.967,65 euros, 5.635,07 euros y 976,16 euros, siendo las anteriores cantidades los gastos justificados y acreditados mediante documental como correspondientes a las obras realizadas. Resulta igualmente mediante documento número 12 burofax aportado por la demandada, según el cual se requiere y reclama las cantidades por obra a la parte ahora apelante, y como en el burofax se concretan: cantidades, intereses, porcentajes y conceptos por un total de 32,36 metros que son los alquilados por el apelante y sobre un total de obras de 67.887,91 euros. Lo anterior da un total en diez años de 4.850,53 euros (485,53 euros al mes) sobre una superficie que saldría de 452,90 euros del total de la construcción, extremos que se corresponden con las mediciones de planos aportados por el demandado en acto de juicio. Resulta así una adecuada valoración probatoria tanto en relación a la existencia de requerimiento, tanto en relación a la superficie, en relación al importe de las obras, en relación a la exigencia del Ayuntamiento en la realización de las obras, como en definitiva respecto al consentimiento tácito y no oposición en plazo alguno a las mismas bien de treinta días o bien de tres meses desde su comunicación.
Frente a tales conclusiones las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las mismas, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas o equivocadas, arbitrarias o irracionales. Se debe confirmar la valoración del Juez de Instancia por no existir motivo para revocarla. Lo reclamado tiene encaje en los artículos 1.895 CC y siguientes . Conforme el art. 1.900 la prueba de pago incumbe a quien pretende haberla hecho (no existiendo discrepancia y siendo hechos no controvertidos los pagos), también corre a su cargo la prueba del error con que los realizó. En tal caso corresponde al demandado acreditar que le era debido lo que recibió o que recibió por justa causa. En el presente supuesto no se acredita por el actor el error, pues no existe error posible al estar requerido en forma y notificado el apelante con indicación del importe de las obras, naturaleza de la mismas, porcentaje e importe con el que debe contribuir cada uno y el interés aplicable. No existe error posible en el pago por el actor que sabía y conocía todos los elementos del pago que estaba realizando y lo consintió tácitamente durante ocho años. Resulta, así como claro y evidente que no solo lo conocía, sino que lo consintió y no formuló oposición ni en el plazo del art. 101.2 LAU 1964 al que remite el art. 109.2 LAU 1964, ni pidió revisión en plazo del art. 106 LAU 1964, ni realizó oposición alguna antes de la presente ocho años después. No existe error y por el contrario como se verá también en el fundamento siguiente el actor acredita su derecho a reclamar y la justa causa de la entrega . Así corresponde al actor probar la concurrencia de los requisitos en la conducta del demandado y especialmente que el error en...
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