SAP Madrid 71/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2016:2564
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0116994

Recurso de Apelación 68/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 934/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO: D./Dña. Florencio

PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO

SENTENCIA Nº 71/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato (Preferentes), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Florencio, representado por la Procuradora Dª. Eugenia García Montero y asistido del Letrado D. Rafael Gómez Nix, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Fernández de Castro y asistida del Letrado D. Miguel Fernández Benavides.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. MARÍA EUGENIA GARCÍA MONTERO en nombre y representación de D. Florencio contra BANKIA S.A y, en su virtud debo condenar a la entidad demandada BANKIA SA. a que abone a los actores la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRECE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (46.013,81 EUROS) diferencia entre lo invertido en la adquisición de las participaciones preferentes en virtud del contrato analizado (57.000 euros), y la cantidad percibida en concepto de intereses de aquéllas (10.986,19 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda. Dicha declaración se extendería, en su caso, al canje por acciones que pudiera haberse llevado a cabo, devolviendo la parte actora las correspondientes acciones de las que fuera titular, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de febrero de dos mil quince, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por Bankia S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por don Florencio contra aquella ejercitando acción de nulidad de contrato de inversión, por error en el consentimiento y, subsidiariamente, acción por responsabilidad civil contractual como consecuencia de la orden de suscripción de Participaciones Preferentes Serie II 2009, por importe de 57.000 €, firmada el 29 de mayo de 2009 por el demandante a instancia de don Teofilo, empleado de la demandada, en cuya información confió el actor desconociendo la complejidad del producto contratado y los riesgos que con ello asumía. Alega la parte apelante, en síntesis, caducidad de la acción; en cuanto al fondo, alega el cumplimiento de su obligación de informar adecuadamente del producto; la inexcusabilidad del error alegado por la actora, la carga de la prueba y la entrega de la documentación exigible; la existencia de asesoramiento puntual de la actora; el error en la valoración de la prueba sobre el vicio de consentimiento en la compra de títulos; el error en relación con la carga de la prueba entendiendo que el deber de probar la existencia de vicio o error en el consentimiento prestado en la adquisición de títulos incumbe a quien lo alega; inexistencia de incumplimiento de su obligación de informar y entregar la documentación exigible; inexistencia de nulidad radical; inexistencia de incumplimiento contractual; procedencia de la imposición de costas a la parte actora. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Ante la estimación de la demanda, comienza alegando la mercantil recurrente la indebida desestimación de la excepción de caducidad de la acción, invocando al efecto el artículo 1301 del Código Civil, a cuyo tenor la acción de nulidad sólo durará cuatro años; que se trata de un plazo de caducidad; y que la jurisprudencia ha entendido que la consumación de los contratos de suscripción de participaciones preferentes coincide plenamente con la fecha de suscripción.

Dicha cuestión ha sido ya resuelta por este tribunal de forma reiterada, últimamente, en sentencias de 22 de julio de 2015 (Recurso 395/2014 ), 22 de septiembre de 2015 (Recurso 448/2014 ), 9 de octubre de 2015 (recurso 525/2014 ), 19 de octubre de 2015 (Recurso 535/2014 ), 4 de noviembre de 2015 ( 615/2014 ), 17 de noviembre de 2015 (Recurso 638/2014 ), 19 de enero de 2016 (Recurso 775/2014 ) y 5 de febrero de 2016 ( Recurso 793/2014 ) en las que declarábamos que "(...) No se cuestiona que la acción ejercitada se encuentre sometida a un plazo de caducidad ni que éste, como contempla el artículo 1301 del Código Civil sea de cuatro años; sin embargo discrepamos del cómputo realizado por la parte apelante.

Al respecto es doctrina reiterada, seguida entre las más recientes por la STS de 12 de enero de 2015 y las que en ella se citan, que "(...) No puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Doctrina seguida por este tribunal, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 2015 (Recurso 689/2014 ) en la que declarábamos que "Según tenemos dicho en numerosas sentencias y entre las más recientes en la de 23 de abril de 2015 (Recurso 591/2014 ), conforme se infiere de lo actuado no nos hallamos ante un caso de inexistencia del contrato o de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial para su perfección de los que se enumeran en el artículo 1261 del Código Civil, sino ante el supuesto de nulidad relativa o anulabilidad por la existencia de todos pero uno de ellos viciado por error, en concreto el consentimiento prestado por el demandante, que origina su invalidez a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del mismo Código

. Vicio que, a diferencia de la inexistencia de los requisitos que expresa el artículo 1261, que produce la nulidad absoluta del negocio jurídico, para que produzca efecto invalidante debe denunciarse a través de la oportuna acción dentro del plazo de caducidad de cuatro años contados, cuando aquél proviene del error en la prestación del consentimiento, desde la consumación del contrato, según se infiere de cuanto se dispone en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, de modo que la inacción por tal período sana o purifica el contrato inicialmente anulable.

La cuestión que se suscita por la demandada e impugnante versa sobre qué debe entenderse por consumación del contrato como concepto que marca el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción, que a su entender coincide con la perfección del contrato. Sin embargo, tal interpretación no puede sostenerse a tenor de los literales términos del artículo 1301, pues mientras la perfección del contrato se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir aquel ex artículos 1254, 1258 y 1262 del Código Civil, la consumación solo tiene lugar cuando el contrato, sobre todo si es de tracto sucesivo, se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos, pues de otro modo se imposibilitaría la acción de anulación cuando el vicio en el consentimiento se descubre con posterioridad a la perfección y transcurrido ya el plazo de caducidad, por descansar en el engaño o la ocultación de la verdadera naturaleza y efectos...

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