SAP Madrid 103/2016, 1 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha01 Marzo 2016
Número de resolución103/2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0146778

Recurso de Apelación 110/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1111/2012

APELANTE: ENDESA ENERGIA SA

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

APELADO: D./Dña. Florian y D./Dña. Zaida

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. ALVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1111/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de ENDESA ENERGIA SAU como parte apelante, representado por el Procurador D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN contra Dña. Zaida y

D. Florian como partes apeladas, representados por el Procurador D. CARLOS PLASENCIA BALTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/03/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ALVARO RUEDA TORTUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/03/2014, cuyo

fallo es del tenor siguiente: "Estimo en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Plasencia Baltes en nombre y representación de Dª Zaida y D. Florian contra Endesa Energía S.A., declarando haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 35.140 euros absolviéndola del resto de la pedimenta contra ésta aducida y sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ENDESA ENERGIA SAU, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por Dña. Zaida

y D. Florian contra la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A U. por la que ejercitaban una acción personal en reclamación de daños y perjuicios exigibles al amparo de la doctrina jurisprudencialmente consolidada de "unidad de culpa civil" como consecuencia del incumplimiento por la demandada de las obligaciones prevenidas en el art. 85 del R.D 1955/2000 de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, al haber procedido la mercantil al corte del suministro eléctrico de su vivienda- despacho, sin respetar el preaviso legal de los dos meses desde el requerimiento formal de pago y éste no se hubiese hecho efectivo.

Sintéticamente, son antecedentes de la presente reclamación: 1º) Que los actores son titulares de un contrato de suministro eléctrico para su vivienda-despacho de la PLAZA000 nº NUM000, NUM001 interior NUM002 de Madrid con la compañía ENDESA desde el año 2006; 2º) Que con ocasión de defectos en el funcionamiento del aparato contador, ENDESA procede a realizar refacturaciones sobre facturas ya pagadas. En particular, procede a emitir 7 facturas que se reciben en agosto de 2011 y que se correspondían a facturas de los meses de junio de 2010 a agosto de 2011; 3º) Que a pesar de la reclamación efectuada por los actores en el servicio de atención al cliente, la entidad procede a cargar en cuenta un total de 1.116,68 Euros, lo que movió de nuevo a la demandante a dirigir nueva reclamación en fecha 12 de septiembre de 2011, contestando ENDESA con fecha 14 de octubre, informando sobre apertura de incidencia para su análisis y resolución; 4º) Que en fecha 17 de noviembre de 2011, a las 9:15 horas, sin requerimiento previo de pago, la demandada procede al corte del suministro; 5º) Que ante la urgencia de la situación, la parte actora procede a abonar las facturas de luz ese mismo día 17 de noviembre con tarjeta Visa, si bien la mercantil no aceptó uno de los pagos por importe de 211,47 Euros hasta el 21 de noviembre, lo que provocó la baja del contrato de suministro según tarifa de último recurso; 6º) Que como consecuencia del corte de luz, sufrieron daños consistentes en pérdida de comida en nevera (200 euros), rotura de unas gafas (374 euros), perjuicios por desplazamiento a otro inmueble en el Espinar (840 euros), daños morales o psicológicos de la Sra Zaida (900 euros) y pérdida de la configuración en un DCS ( " Distribuited Control System") valorado en 35.140 Euros, que constituía la herramienta de trabajo del Sr. Florian, lo que totalizaba la suma de 37.454 Euros.

A la demanda se opone la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A U. alegando excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto conforme a la legislación específica aplicable al sector eléctrico ( art. 14 y disp. Transs. 5ª de la ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico ), la condición que pudiera ostentar ENDESA ENERGÍA, S.A U., como comercializadora, que no distribuidora de energía eléctrica, no permite imputarle grado alguno de responsabilidad. La entidad comercilizadora no tiene acceso a las redes de distribución, facultad que corresponde únicamente a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., como sociedad encargada de la medición de los consumos eléctricos, y de realizar en su caso el corte de energía, hecho que por otra parte conoce la parte actora, como es de concluir de la lectura de la comunicación aportada junto al escrito de demanda como doc. nº 15. Al existir separación jurídica y efectiva entre empresas comercializadoras y distribuidoras, el art. 93.2 del R.D. 1955/2000 de 1 de diciembre, previene que la comprobación de los equipos de medición corresponde a la propietaria de los mismos, en este caso la distribuidora, quien es asimismo responsable de la lectura de los suministros ( art. 95.1 del R.D. 1955/2000 ), razón por la que no puede imputarse a la demandada, como comercializadora el incumplimiento o negligencia en sus obligaciones en relación con una supuesta doble facturación de consumos eléctricos. Y en idéntica línea argumental, tampoco es la comercializadora la responsable de llevar a cabo los cortes de suministro en caso de impago de las facturas a los clientes finales, correspondiendo dicho cometido a la distribuidora con arreglo a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley 54797 del Sector Eléctrico en la redacción dada por la Ley 17/2007 . En consecuencia, la legitimación pasiva en esta reclamación correspondería en su caso a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.

En otro orden de cosas, sostiene que lo que tenían contratado los actores era un suministro en el mercado libre y no de último recurso (TUR), como afirman, pues la demandada no está incluida en el listado de comercializadoras autorizadas para prestar el suministro TUR, como es de apreciar de la lectura del RD 485/2009 de 3 de abril por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. La consecuencia que de ello se deriva, es que no sería de aplicación al caso el art. 85 del RD 1955/2000 alegado por la demandante, sino el art. 86 en materia de suspensión del suministro por impago, que no prevé el plazo de preaviso invocado.

En cuanto al fondo del asunto pone de manifiesto que "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A." realizó en su día una verificación del equipo de medida de los actores (el equipo era propiedad de IBERDROLA y estaba alquilado por los demandantes), comprobando la ausencia de "cubrebornas" en el contador e invertida la conexión de la fase, lo que fue corregido el día 20 de abril de 2011, fecha en que se conectó correctamente el equipo de medida, efectuando IBERDROLA una liquidación correctiva del año anterior a la corrección, esto es, del 21 de abril de 2010 al 21 de abril de 2011, que fue lo que generó las facturas origen de este procedimiento. Y sigue diciendo que el aviso de corte fue comunicado a la parte actora (doc. 5 de la contestación), quien no recogió el aviso de correos y fue devuelto; que en todo momento la demandada remitió a Dña. Zaida a la empresa distribuidora por cuanto fue ésta la que realizó la inspección del equipo de medida y efectuó la refacturación correspondiente para corregir los consumos realizados, y en cuanto a los pagos de las facturas pendientes a los efectos de restablecer el servicio, dice haber sido diligente al comunicar a IBERDROLA los pagos efectuados, y si hubo un retraso en el abono de una de las facturas, lo sería por la propia operativa del sistema de pagos a través de Visa, no siendo responsable de que finalmente IBERDROLA diese de baja el contrato y finalmente impugna la relación de daños y perjuicios reclamados por falta de acreditación.

La sentencia de 1ª Instancia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A U. a abonar a los demandantes únicamente el importe 35.140 Euros correspondientes a los daños en la unidad DCS, declarando la legitimación pasiva de la demandada, considerando que las partes tenían suscrito un contrato de suministro eléctrico con tarifa (TUR), siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 85 del RD 1955/2000 en lugar del 86 invocado por la demandada, y por tanto, es responsable de los daños y perjuicios, por no haber procedido...

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