SAP Madrid 140/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2016:2382
Número de Recurso496/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0033002

Recurso de Apelación 496/2015 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 196/2015

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. SANTA MARQUEZ DE LA

APELADO: D./Dña. Aurora

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

D./Dña. Luis Antonio

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 496/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 196/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 496/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Luis Antonio y Dª. Aurora, representados por la Procuradora Dª. Pilar Gema Pinto Campos; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez; sobre verbal Bankia, acciones.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en fecha veintinueve de abril de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimar la demanda interpuesta por Luis Antonio y Aurora, representada por la procuradora Pilar Gema Pinto Campos, frente a la mercantil Bankia S.A, representada por el procurador Ricardo de la Santa Márquez, y en su virtud acordar:.-1.- La nulidad relativa de la adquisición de Acciones Bankia, de fecha 19 de julio de 2011, por importe de 3738,75 euros, suscrita por Luis Antonio y Aurora con la entidad Bankia S.A..- 2.- La consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de tal manera que la demandada Bankia deberá abonar a la actora la suma de 3738,75 euros que supuso el coste de la adquisición de todas las acciones, con los intereses desde la fecha de 19 de julio de 2011. De igual modo, la actora deberá abonar a Bankia los rendimientos brutos percibidos por las citadas acciones con los correspondientes intereses desde la fecha en la que se percibieron los rendimientos. Los intereses del artículo 576 de la LEC serán aplicables a ambas partes.- 3.-La condena en costas del presente procedimiento a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Bankia, S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de marzo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Luis Antonio y DÑA. Aurora contra BANKIA S.A. por la que se declaraba la nulidad de las orden de suscripción de acciones "Bankia subtramo minorista", de fecha 19 de julio de 2.011, con la consiguiente restitución de las prestaciones, se presenta recurso de apelación por BANKIA S.A. cuyos motivos, se concretan en:

  1. - Procedencia de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

  2. - Incorrecta aplicación de la doctrina de los hechos notorios.

  3. - Error en la valoración de la prueba en orden a los datos contables de la entidad.

  4. - Inexistencia del error como vicio del consentimiento.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia recurrida.

En la resolución del presente recurso se ha tenido en cuenta el criterio jurisprudencial expresado en las recientes Sentencias nº 23/2016 y nº 24/2016 de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2.016 .

SEGUNDO

PREJUDICIALIDAD PENAL.

Se alega por Bankia que se infringe lo dispuesto en el artículo 40 LEC al considerar que concurre prejudicialidad penal respecto a las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en Sentencias de 8 de mayo de

2.015 y 23 de julio de 2.015, ésta última en el sentido siguiente:

El artículo 40 de la ley de enjuiciamiento civil establece la suspensión del proceso civil cuando exista prejudicialidad penal, siendo necesarios que concurran los siguientes requisitos para que proceda dicha suspensión:

Que se acredite la existencia de un delito o falta perseguible de oficio, en el curso del proceso civil. b) Que se acredite la existencia de una causa penal, lo que exige que la causa penal ya se encuentre en trámite cuando se plante la suspensión del proceso civil. No basta a estos efectos que se haya presentado la correspondiente denuncia o querella, o incluso que el Ministerio Fiscal haya llevado a cabo la correspondiente investigación, es necesario que la querella o denuncia haya sido admitida a trámite.

  1. La causa penal, y la decisión que pueda adoptar el Tribunal penal, tenga o pueda tener una influencia decisiva en la resolución del proceso civil. A fin de acreditar este requisito es necesario que la parte que insta la suspensión, aporte al proceso civil, sino testimonio de todas las actuaciones penales, si al menos del auto de incoación del proceso penal, y de la denuncia o querella, con la finalidad de que el órgano civil pueda examinar si existe esa conexión entre la pretensión debatida en el proceso civil, y la cuestión penal.

En el presente caso si bien se acredita la concurrencia de los dos primeros requisitos no cabe entender que concurra el tercero de los requisitos señalados, es decir que la causa penal tenga una influencia decisiva en el proceso civil, pues como ya ha señalado esta misma sección en sentencia de 8 de mayo de 2015 " el fundamento de la nulidad (anulación) que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa como el error en que -según se alega en la demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se deduce de la sentencia de instancia), supuesto éste en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado - error - (con los requisitos jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia, SA observó una actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de «los mismos hechos» los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo

10.2 de la LOPJ, ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Esta cuestión ha quedado zanjada por la reciente STS de Pleno de 27 de enero de 2.016, nº 24/2016, que rechaza de plano la concurrencia de la excepción. Así declara:

Pero en este proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los demandantes.

Una vez que esos hechos fundamentales en que se basa la demanda han sido aceptados por las partes y que la falsedad a que se hace referencia, como objeto del proceso penal, no es de naturaleza material sino ideológica, la decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados no tendrá influencia decisiva en la resolución del proceso civil que se siga por error en el consentimiento prestado para suscribir las acciones de Bankia como consecuencia de la información contenida en el folleto de la oferta pública, pues la valoración relativa a la corrección de los datos contables contenidos en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones y la relativa al cumplimiento de las exigencias de la normativa sobre el mercado de valores constituirían unas valoraciones no tanto fácticas, relativas a la prueba de los hechos, como sobre todo jurídicas, pues debe valorarse si la aplicación de las normas contables en la elaboración de los estados contables utilizados en la confección del folleto fue adecuada y si la conducta de Bankia se ajustó a las exigencias de la normativa del mercado de valores.

Esto es, aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no...

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