SAP Madrid 61/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:2277
Número de Recurso116/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución61/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0004800

ROLLO DE APELACIÓN Nº 116/14.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 349/2.005.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente: DON Porfirio

Procurador: Don Juan Luis Senso Gómez.

Letrado: Don Francisco Javier Ortega López-Bago

Parte recurrente: DOÑA Bibiana

Procurador: Don Juan Luis Senso Gómez.

Letrado: Doña Antonia Flores Martínez.

Parte recurrida: "PERSÁN, S.A."

Procurador: Doña Patricia Rosch Iglesias.

Letrado: Don Rafael Monsalve del Castillo.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 61/2016

En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 116/14, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 dictada en el juicio ordinario núm. 349/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DON Porfirio y DOÑA Bibiana ; y como apelada, la entidad "PERSÁN, S.A.", todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "PERLÁN, S.A." contra don Porfirio y doña Bibiana en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que solicitaba: "- Declare la responsabilidad solidaria de D. Porfirio y a Dª Bibiana derivada del ejercicio de sus funciones como Administradores de "CENTRO QUÍMICA DEL ZÁNCARA, S.L." y, consecuentemente, les condene solidariamente a pagar a "PERSÁN, S.A." la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ocho euros y ochenta y cuatro céntimos (5.289.408,84.-€)".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 7de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de PERSAN contra Don Porfirio y Doña Bibiana, representados por el Procurador Don Juan Luis Senso Gómez, que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio Ordinario número 349/2005, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos demandados a pagar solidariamente a la parte actora la cifra de

5.289.408,84 euros. A partir de esta sentencia se aplicarán los intereses del art. 576 LEC .

Se imponen las costas a la parte demandada.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpusieron sendos recursos de apelación a los que, una vez admitidos por el juzgado, se opuso la parte actora. Tramitados los recursos en forma legal, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "PERLÁN, S.A." formuló demanda contra don Porfirio y doña Bibiana en su condición de administradores solidarios de la mercantil "CENTRO QUÍMICA DEL ZÁNCARA, S.L." en reclamación de 5.289.408,84 euros.

Dicho importe tiene origen en la deuda que sociedad administrada por los demandados mantiene con la actora de la que 2.704.554,47 euros corresponden a la indemnización de daños y perjuicios fijada en ejecución de la sentencia dictada el día 19 de febrero de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan en los autos de juicio de menor cuantía nº 378/86 -resolución firme por la que aquélla resultó condenada por infracción de marca- y 2.584.854,37 euros a los intereses de demora devengados desde la fecha en que se determinó judicialmente el importe de la indemnización (19 de abril de 1991) hasta el 31 de julio de 2005.

La parte actora ejercitó contra los demandados tanto la acción individual de responsabilidad con fundamento en los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en lo sucesivo TRLSA de 1989) a los que se remitía el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (actualmente, artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), como la acción de responsabilidad por deudas sociales con apoyo en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (en la actualidad, artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), invocando como causas de disolución las entonces previstas en los apartados d ) y e) del artículo 104.1del mismo texto legal, esto es, la falta de ejercicio de actividad durante tres años consecutivos y la concurrencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio contable de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

La sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar la concurrencia de cosa juzgada negativa y la excepción de prescripción, estima íntegramente la demanda acogiendo respecto de don Porfirio la acción individual de responsabilidad sin entrar a examinar la acción de responsabilidad por deudas sociales. Por el contrario, la condena de doña Bibiana se funda tanto en la acción individual de responsabilidad como en la acción de responsabilidad por deudas sociales.

En esencia, la conducta que determina la declaración de responsabilidad de don Porfirio consiste en haber provocado el cese de la actividad de la entonces sociedad anónima "CENTRO QUÍMICA DEL ZÁNCARA, S.A.", sin disolverla ni liquidarla, constituyendo una sociedad paralela, la mercantil "TRANSFORMACIONES QUÍMICA DEL ZÁNCARA, S.L.", para dedicarse con ella a la misma actividad. Con tal fin el demandado constituyó una tercera sociedad, la entidad CASINSA, a la que aportó las dos fábricas, instalaciones y enseres usados por primera para el desarrollo de su objeto social, que, a su vez, los arrendó a la segunda, actuación que carece de justificación en tanto que la entidad "TRANSFORMACIONES QUÍMICA DEL ZÁNCARA, S.L." sustituyó a "CENTRO QUÍMICA DEL ZÁNCARA, S.A.", desarrollando idéntica actividad mercantil con el propio Sr. Porfirio al frente y con los bienes productivos con los que contaba "CENTRO QUÍMICA DEL ZÁNCARA, S.A.", lo que supuso la práctica total inactividad de esta sociedad hasta el punto de que fue dada de baja fiscal en 1988. Dicha actuación del demandado fue tan grave que determinó su condena en sede penal por un delito de alzamiento de bienes.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia recaída en primera instancia declara la responsabilidad del demandado don Porfirio y le condena a pagar la cantidad reclamada con fundamento en los artículos 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de la Sociedades Anónimas (en lo sucesivo, LSA de 1951), al ser éste el texto legal aplicable al supuesto de autos en atención al tiempo en que se cometieron los hechos determinantes de la declaración de responsabilidad (entre 1988 y finales de 1989, teniendo entonces forma anónima la sociedad deudora), añadiendo que, de entenderse que la responsabilidad nació cuando se liquidó la indemnización a favor de la actora (19 de abril de 1991), dicho pronunciamiento tendría amparo en los artículos 133 y 135 TRLSA de 1989 .

A la codemandada doña Bibiana, la sentencia apelada le imputa a título de negligencia grave la desaparición de la sociedad con cese de actividad a partir de 1988 y por ello aprecia la acción individual de responsabilidad con base en la misma norma que se aplica a la conducta del codemandado. Además, respecto de aquélla acoge la acción de responsabilidad por deudas sociales con apoyo en el artículo 262.5 TRLSA de 1989 -al que se remitía el artículo 11 de la de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 - al entender que desde el 21 de abril de 1993 -fecha en que la sociedad se transformó en sociedad de responsabilidad limitada- la demandada debió conocer que la sociedad estaba en causa de disolución por pérdidas cualificadas ( artículo 260.1.4º TRLSA de 1989 ).

En sus respectivos recursos de apelación ambos demandados insisten en que debe apreciarse de oficio la excepción de cosa juzgada negativa, así como la excepción de prescripción que fue oportunamente invocada en sus escritos de contestación a la demanda, negando la concurrencia de los requisitos que integran la acción individual de responsabilidad y, en todo caso, la procedencia de la condena al pago de los intereses.

Además, doña Bibiana alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en tanto que la apelante considera que la sentencia le ocasiona indefensión al no aclarar si se le condena con fundamento en los artículos 79 y 81 LSA de 1951 o en los artículos 133 y 135 TRLSA de 1989 . Por último, la apelante tras haber indicado que no sabe cuáles son los preceptos aplicados, tacha la sentencia de incongruente porque:

  1. entiende que se han aplicado los artículos 79 y 81 LSA de 1951 cuando en la demanda se habían invocado los artículos 133 y 135 TRLSA de 1989 ; y b) se acoge la acción individual de responsabilidad cuando la ejercitada, según su criterio, era la acción de responsabilidad por deudas sociales.

SEGUNDO...

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