SAP Lugo 117/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2016:140
Número de Recurso65/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00117/2016

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Lugo, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065/2016, en los que aparece como parte apelante, Plácido, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LETICIA FILOMENA CASTRO FERNANDEZ y asistido por el Letrado D. CARLOS PEREZ PEREZ, y como parte apelada, Jesús Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ y asistido por el Letrado Dª MIREIA ALBIZUA MUJIKA, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha treinta de octubre de dos mil quince, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel frente a D. Plácido . Y por tanto, condeno a D. Plácido a abonar a D. Jesús Manuel la cantidad de 15.757,33€, junto con los intereses legales y procesales establecidos conforme al Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.== Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales.", que ha sido recurrido por la parte Plácido, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día nueve de marzo de dos mil dieciséis a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre una reclamación de cantidad instada por el actor en beneficio de su sociedad conyugal, en su condición de garantes del préstamo suscrito el 27 de julio de 2001 por su sobrino y demandado, Don Plácido, habiendo asumido el pago de la totalidad de las cuotas. La sentencia de instancia estima en lo sustancial la demanda, excluyendo de la condena los intereses pretendidos, que lo eran en cuantía de 6.454 euros, en concreto, desde la fecha de la cancelación del préstamo, estableciendo, por el contrario, los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.

El demandado interponer recurso de apelación, alegando ser incierto que no hubiere satisfecho ninguna cuota del préstamo; defendiendo la existencia de una dación en pago efectuada por su madre al entregar un inmueble al apelado en 2003 y otros efectos (ajuar y fincas) en pago de la deuda contraída por aquél; habla también, a los efectos de una posible compensación de créditos, de un contrato de cesión de 15 de diciembre de 2015 efectuado por su madre Doña Juana a su favor, caso de no aceptarse la dación en pago; considera que la sentencia resulta errónea ya que le condena al pago del principal reclamado de 15.757,33 euros, cuando sin embargo dicho principal pretendido en la demanda ascendía a 22.212,12 euros, de modo que estaríamos ante una estimación parcial, que habría de llevar, a falta de temeridad, a no poder ser impuestas las costas.

SEGUNDO

Hemos de comenzar indicando que la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que sea posible sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Pues bien, tras valorar en su conjunto la prueba practicada y escuchar el CD de la vista y la testifical practicada a medio de exhorto, comparte la Sala la valoración probatoria de la Juzgadora de Instancia, de modo que concurren los requisitos precisos para la acción de reembolso prevista en el art 1838 del C. Civil que asiste al fiador que paga por el deudor principal.

No consta acreditado plenamente, con las consecuencias al efecto previstas en el artículo 217 de la LEC, los pagos del préstamo que dice realizados el apelante, y que ascenderían, según refiere en su escrito de contestación, a 1.800 euros.

La prueba apunta, como de forma exhaustiva se analiza en la sentencia, a que fue el actor el que satisfizo todo su importe. Contundentes parecen resultar al respecto los documentos 5 y 6 de la demanda consistentes en sendos certificados de la entidad Banco de Santander. El primero (de 18 de agosto de 2004) indica que las amortizaciones mensuales del préstamo por un importe de 216,67 euros se venían realizando con cargo a una cuenta de los actores en su calidad de garantes solidarios, habiendo satisfecho, a dicha fecha,

7.800,12 euros (como se dice en la sentencia ello representa 36 cuotas a razón de 216,67 euros/mes). Y el segundo certificado (de 29 de abril de 2008) indica que el préstamo fue cancelado en su totalidad y que las amortizaciones se efectuaron con cargo a la cuenta de los garantes solidarios.

Pudiera albergarse una cierta duda ya que...

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