SAP León 106/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2016:347
Número de Recurso105/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00106/2016

Apelación Civil núm. 105/16.

Procedimiento: Incidente Concursal I96-2. Concurso 728/15.

Juzgado de 1ª Instancia Nº. 8 y Mercantil de León.

S E N T E N C I A Nº. 106/2016

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

En la ciudad de León, a 23 de marzo del año 2016.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 105/2016, en el que ha sido parte apelante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EVEREST EDICIONES Y DISTRIBUCIÓN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Carretón Pérez, siendo parte apelada la mercantil RED DE INVERSIONES HISPANA, S.L. (RIH), representada por la Procuradora Sra. García Guaras, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental planteada por la Procuradora Ana García Guarás, en nombre y representación de RED DE INVERSIONES HISPANA SL, en impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional elaborado por la administración concursal, quien habrá de calificar como crédito ordinario el derivado del contrato de arrendamiento suscrito con la concursada, en relación con las rentas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso, por importe de 456.082,98 euros, y como crédito contra la masa las devengadas con posterioridad, por importe de 92.604 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 1 de diciembre de 2015, se interpuso recurso por la administración concursal, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 22 de marzo de 2016 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la alzada.

La Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil estima íntegramente la demanda incidental formulada en la que se impugnaba la lista de acreedores contenida en el informe provisional elaborado por la administración concursal, en el que se calificaba como subordinado el crédito reconocido por razón de las rentas debidas por el arrendamiento suscrito con la concursada por la entidad demandante. La resolución de Primera Instancia califica como ordinario el crédito derivado de las rentas anteriores a la declaración de concurso y reconoce la existencia de un crédito contra la masa respecto de las rentas devengadas con posterioridad, sin hacer expresa imposición de costas.

Argumenta el Juez de lo Mercantil que no resulta posible la subordinación del crédito porque entre la entidad acreedora y la mercantil en concurso no existe un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio ya que ninguna de las sociedades es dominante de la otra y aunque constituyan un grupo horizontal o por coordinación, no permitiría la subordinación del crédito.

La Administración Concursal insiste en su pretensión de calificar como subordinado el crédito porque entiende que resulta aplicable el artículo 93.2.1º de la LC en la redacción vigente tras la entrada en vigor de la Ley 9/2015 de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal que remite en el supuesto de socio, persona natural, al apartado anterior, artículo 93.1 LC .

SEGUNDO

Grupo de Sociedades. Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo.

Para determinar si los créditos de la entidad impugnante tenían la consideración de subordinados por ser esta entidad una persona especialmente relacionada con la deudora concursada, el juzgado mercantil partió de que la norma aplicable era el art. 93.2.3º LC, conforme al cual «se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: [...] 3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado». El juzgado mercantil entiende que no existe grupo de sociedades porque entre la acreedora y la concursada no se da una estructura de control directo o indirecto por la simple coincidencia del socio mayoritario en ambas sociedades.

La STS de 4 de marzo de 2016 (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo) razona sobre la noción de grupo de sociedades, interpretando el artículo 93.2.3º de la LC, concluyendo que se caracteriza por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sociedad sobre otra u otras. Los razonamientos de la Sentencia son los siguientes: " Concepto de grupo a los efectos del art. 93.2.3º LC . Bajo la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 10 de julio, concursal, no existía en nuestro ordenamiento jurídico mercantil un concepto unitario de grupo de sociedades, ni tampoco cabía entender que se empleara con el mismo sentido en la Ley Concursal. Así, a los efectos de la declaración conjunta de concurso de sociedades del mismo grupo, el art. 3.5 LC exigía que existiera «identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones». Sin que esta exigencia necesariamente se tuviera que extender a la interpretación del art. 93.2.3º LC, sino que en atención a la ratio de la justificación de la subordinación del art. 92.5 o de la presunción de perjuicio del art. 71.3.1º LC, podía atenderse a un concepto de grupo más adecuado, que justificara el desvalor que encierra la subordinación o la presunción de perjuicio. Este podía basarse en la existencia de un control, directo o indirecto, sobre la sociedad concursada. En cualquier caso, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, para evitar equívocos sobre la noción de grupo de sociedades, introdujo la actual disposición adicional 6ª de la Ley Concursal, según la cual «a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio ». Con esta remisión, ahora queda claro que la noción de grupo, en toda la ley concursal, viene marcada no por la existencia de una «unidad de decisión», sino por la situación de control, tal y como se prevé en el art. 42.1 Ccom, tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio. En el párrafo segundo, expresamente se afirma que «existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras». Y para facilitar la labor de detección de estos supuestos, pero sin ánimo de agotar la realidad, el art. 42.1 Ccom, a continuación, permite presumir: «que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Posea la mayoría de los derechos de voto

  2. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

  3. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.»

Añade la Sentencia del TS ahora analizada lo siguiente: "De este modo, como afirmamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre, tras esta reforma legislativa, el grupo de sociedades viene «caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras». Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de «control» implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. Para ilustrar el contenido de estas facultades, sirve la mención que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte segunda, norma 19, que, al definir las «combinaciones de negocios», se refiere al «control» como «el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades».

La resolución del TS bajo esta noción de grupo, que ya operaba antes de la Ley 38/2011, respecto del art. 93.2.3º LC, analiza si la concursada formaba parte del mismo grupo que la entidad acreedora, "en cuanto que estaba sujeta a un...

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