SAP Jaén 55/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2016:132
Número de Recurso1060/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución55/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 189/2014

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1060/2015 (183)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 55/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 189/14, por el delito de Malos tratos habituales en el ámbito familiar y dos delitos de maltrato ocasional en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, siendo acusado Erasmo, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moral Carazo y defendido por el Letrado Sr. Maldonado Carrasco, ha sido apelante Adoracion, representada por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendida por el Letrado Sr. Erena del Pino, parte apelada el acusado y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 189/14, se dictó, en fecha 26 de Octubre de 2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado por la prueba practicada que el 11 de Octubre de 2011 Adoracion presentó denuncia contra su ex pareja y hoy acusado Erasmo por malos tratos hacia sus hijos y hacia ella misma.

Los hechos objeto de instrucción y posterior enjuiciamiento no son constitutivos de delito ni falta."

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Erasmo de todos los delitos y faltas objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal, Acusación Particular, Defensa, así como al acusado y a la denunciante.

La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, con indicación de que la misma no es firme.

En el caso de haberse adoptado medidas cautelares durante la instrucción de la causa, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la sentencia."

TERCERO

Contra la misma sentencia por Adoracion, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por Erasmo y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de Febrero de 2016.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Romero Martín, en nombre y representación de Dª Adoracion, contra la sentencia nº 604/2015, de fecha 26 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, y en cuya parte dispositiva se absolvía al acusado Erasmo de todos los delitos o faltas objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

El recurso se radica en tres motivos: el primero, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la ausencia de tutela judicial efectiva con causa de indefensión por no contener la sentencia una declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados; segundo, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española con causa de indefensión, al no estar basado y argumentado el Fallo absolutorio (al entender de la apelante) bajo la existencia del síndrome de alienación parental; y tercero, con carácter subsidiario por infracción de preceptos sustantivos, e indebida inaplicación de los artículos 153.2, 153.3 y 173.2 del Código Penal . Solicitando que se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que, se estimen los motivos Primero o Segundo, se decrete la nulidad de la Sentencia y del Juicio Oral, señalando haber lugar a una nueva celebración del mismo ante Órgano Judicial distinto, o, subsidiariamente como se insta en el Tercer motivo, se condene al acusado D. Erasmo como autor de un delito de malos tratos habituales (173.2 CP) a la pena de 3 años de prisión y dos delitos de malos tratos ocasionales del art. 153.2 y

3 CP a las penas de 1 año de prisión por cada uno de ellos, junto con la privación de tenencia y porte de armas durante 3 años, inhabilitación especial para empleo o cargo público así como para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena ( art. 56 y 44 C. Penal ); prohibición de aproximarse a sus 3 hijos ( Mateo, Moises y Onesimo ) a menos de 200 metros (en cualquier lugar donde se encuentren los menores, así como prohibición de acercarse a su domicilio y/o colegio), prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio ( arts 57 y 48 C. Penal ) durante el plazo de 3 años), suspensión cautelar del régimen de visitas, comunicación y estancia, que en su caso se hubiese establecido en sentencia civil (respecto de sus 3 hijos) hasta el total cumplimiento de la pena ( art. 48 C. Penal ), así como a la responsabilidad civil solicitada por esta acusación particular (2.500 euros para cada hijo y 1.500 euros para Dª Adoracion ) y costas, o, si no fuese admitido por la Sala la condena, se decrete la nulidad de la Sentencia y del Juicio Oral, señalando haber lugar a una nueva celebración del mismo ante Órgano Judicial distinto.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso interpuesto por la Acusación Particular, negando los motivos alegados por la parte recurrente, al evidenciarse claramente de la prueba practicada en la vista oral que no hubo maltrato psicológico y sólo disputas entre los cónyuges derivadas de la diferencia entre un cónyuge y otro sobre la enseñanza de sus hijos, y sin que se aportara el más mínimo parte de lesiones, ni asistencia mínima ni indicio de lesión por parte del padre hacia los menores.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Oliva Moral Carazo igualmente se impugna el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR