SAP Jaén 26/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2016:126
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución26/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 1 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado nº 418/2015

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 73/2016

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 26

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Pío Aguirre Zamorano

    Magistrados:

  2. Saturnino Regidor Martínez

    Dª. María Fernanda garcía Pérez

    En la ciudad de Jaén a 9 de Febrero de 2016

    Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 418/2015, por el delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo acusados Pedro Antonio, Abilio Y Alonso, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

    Han sido apelantes los acusados Alonso y Pedro Antonio ; y apelado el Ministerio Fiscal.

    Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 418/2015, se dictó en fecha 3 de Diciembre de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " ÚNICO .- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara, que los acusados Abilio, Pedro Antonio y Alonso, decidieron de común acuerdo atracar el salón de juegos Joker, sito en la AVENIDA000 de la localidad de Úbeda.

Para ello, los acusados acudieron al referido lugar, viajando desde la localidad de Cazorla en el vehículo Opel Kadet con matrícula WO-....-W, llegando a Úbeda sobre las 16 horas del día 18 de Mayo de 2015. A continuación el acusado Abilio, se puso un pasamontañas que le cubría la cara por encima de la nariz y con un bate de beisbol, mientras que el acusado Pedro Antonio se puso una braga de cuello de color azul y unas gafas de sol mientras que el acusado Alonso realizaba labores de vigilancia en las inmediaciones.

Los acusados Abilio y Pedro Antonio entraron al local esgrimiendo el bate de beisbol, lo que provocó que el encargado del local, el Sr. Herminio ante el temor sufrido, saltó la barra corriendo hacia la calle, dónde tropezó y cayó al suelo produciéndose lesiones que solo precisaron de una primera asistencia facultativa y por la que no reclama.

Los acusados consiguieron apoderarse de una caja de caudales que contenían unos 3032€ en monedas y billetes, huyendo del lugar los tres acusados hacia la localidad de Torreperogil, dónde fueron detenidos por Agentes de la Guardia Civil siendo recuperada la referida caja de caudales con el dinero.

Los acusados en el momento de los hechos eran drogodependientes teniendo ligeramente mermadas sus facultadas volitivas e intelectivas sin llegar a anularlas.

El acusado Pedro Antonio también podía tener afectadas sus facultades volitivas e intelectivas ligeramente debido a su trastorno esquizofreniforme que padece.".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio, Abilio Y Alonso como autores de un delito de Robo con intimidación a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISION con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por los acusados Alonso y Pedro Antonio se formalizaron en tiempo y forma recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo que venía señalada para el día 8 de Febrero de 2.016 quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan sendos recursos de apelación frente a la resolución que condena a los hoy apelantes como autores de un delito de robo con intimidación. En los meritados recursos se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y valoración probatoria.

Consideran los apelantes vulnerado el principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente en lo referente a la responsabilidad de los recurrentes, invocando así mismo la existencia de una errónea valoración probatoria sobre tal extremo.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

  1. Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

  2. Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de los acusados. En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la...

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