SAP Guadalajara 50/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2016:105
Número de Recurso365/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00050/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101163

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2015 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2014

Recurrente: EBANISTERIA TERRONES, S.L.

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: JUAN CARLOS ALCON SANCHEZ

Recurrido: Salvador

Procurador: GONZALO MARTINEZ LOPEZ

Abogado: JAIME SEUMA CALVO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº50/16

En Guadalajara, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 424/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara (MERCANTIL), a los que ha correspondido el Rollo nº 365/15, en los que aparece como parte apelante EBANISTERÍA TERRONES, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa López Manrique, y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Alcón Sánchez, y como parte apelada D. Salvador, representado por el Procurador de los tribunales D. Gonzalo Martínez López, y asistido por el Letrado D. Jaime Seuma Calvo, sobre disolución de la sociedad mercantil, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de mayo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Salvador, representado por el Procurador Sr. Martínez López y asistido por el Letrado D. Jaime Seuma Calvo, siendo parte demandada Ebanistería Terrones, S.L., representada por el procurador Sra. López Manrique y asistida del letrado Sr. Juan Carlos Alcón Sánchez, debo acordar y acuerdo la disolución de la referida entidad, declarando abierto el periodo de liquidación, declarando el cese de su cargo de administrador único a D. Salvador y debiendo nombrase un liquidador de lista judicial, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.= Una vez firme la presente, expídase mandamiento al Registro Mercantil de Guadalajara".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de EBANISTERÍA TERRONES, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de marzo del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Antecedentes.- Recurre la demandada la sentencia estimatoria de la demanda que dispone la disolución de la sociedad, Ebanistería Terrrones SL, declarando el cese del administrador único y la designación de un liquidador.

La sentencia estima acreditada la concurrencia de las causas de disolución invocadas, previstas en el art 363 del RDLeg. 1/2010 de 2 julio 2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, apartados c) por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, estimando acreditado que la sociedad carece de cualquier actividad razonando que no cuenta con trabajadores desde el 1.1.2011 -aun cuando el Administrador Unico consta dado de alta en la Seguridad Social-, no se han acompañado cuentas anuales correspondientes a los años 2012 a 2014 lo que no es extraño -dice- si se tiene en cuenta que no se ha convocado Junta de socios desde 2011, tampoco se han aportado declaraciones fiscales, ni facturas o albaranes, ni ningun soporte documental que acredite la actividad de la sociedad, extremos que considera que no resultan acreditados con la testifical del asesor de la empresa, cuya verosimilitud es cuestionada por el Juez a quo. Asimismo estima probada la paralización de la Junta de Socios razonando que concurre una enemistad o enfrentamiento manifiesto y reconocido entre los dos unicos socios, que lo son al 50%, lo que motiva que el organo de administración ni siquiera convo1que la Junta General Ordinaria, lo que evidencia que no se trata de una situación transitoria, sino definitiva, que justifica la disolución de la sociedad, citando la STS de 26.11.2014 .

El recurrente denuncia error en la valoración de la prueba sosteniendo que no ha resultado probada la concurrencia de causa de disolución.

El demandante y recurrido se opone e interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que pesa sobre la parte actora la carga de probar los hechos en que sustenta la paralización de los órganos sociales y la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y que los mismos no han resultado acreditados porque existe un órgano de administración, integrado por un administrador único que se encuentra dado de alta en la Seguridad Social y porque el asesor de la empresa que depuso como testigo en el acto del juicio -cuya declaración ha sido indebidamente valoradarefirió que la sociedad mantenía actividad y seguía presentando modelos trimestrales de IVA, IRPF, Impuesto de Sociedades, así como las cuentas anuales; añadiendo que resulta irrelevante la situación de enemistad de ambas partes porque el órgano de administración esta integrado por un administrador único y este, si considera que no hay motivo para convocar Junta de Socios, no está obligado a ello, máxime cuando no se ha interesado la convocatoria prevista en el art 365.1 de la LSC por ninguno de los socios. Con este planteamiento debemos recordar que esta Sala viene reiterando que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad...

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