SAP Granada 12/2016, 22 de Enero de 2016
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2016:63 |
Número de Recurso | 524/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 12/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 524/15
JUZGADO: ALMUÑÉCAR Nº 2
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 520/13.
PONENTE SR: MOSÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM. 12/16
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a veintidós de enero de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 520/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, en virtud de demandada de D. Alexander, D. Apolonio Y D. Basilio, representados en esta instancia por la Procuradora Sra. Cabrera Carrascosa y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel López Ligero; contra COM. PROP. DIRECCION000 DE ALMUÑÉCAR, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Archilla López y bajo la dirección del Letrado D. José Mª Medina Jorges.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y
La referida Sentencia, fechada en veintinueve de abril de dos mil quince, contiene el siguiente fallo: " Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Alexander y Apolonio frente a CCPP DIRECCION000, con imposición de las costas causadas".
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte ACTORA, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN.
Frente a la Sentencia dictada en 29-4-15, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, en Juicio Ordinario 520/13, seguido por demanda de D. Alexander, D. Apolonio, frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sobre impugnación de acuerdos y nulidad de Junta Extraordinaria de 29-9-12, se interpuso por la representación de los señores demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 524/15, de ésta Sala, que resolvemos y que articula en base a error en la valoración de la prueba por la estimación de la excepción de caducidad de la acción, y en cuanto al fondo del asunto.
Debemos poner de manifiesto, como dijimos en nuestra Sentencia de 13-2-15, que el art. 18-3º LPH establece que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Decíamos en la Sentencia de 23-5-14 que, como la impugnación de los acuerdos se basa en la infracción de normas legales y estatutarias, el término de caducidad de la acción, de acuerdo con el art. 18-3º LPH, es el de un año a computarse desde la fecha de adopción del acuerdo...Al tratarse de un plazo civil no establecido por días, de conformidad con el art. 5 CC se computará de fecha a fecha. Esta forma de computar el plazo significa que el día del vencimiento deberá ser el mismo de que comienza su cómputo, de ahí la expresión que se hace a continuación al "día equivalente". De ningún modo puede entenderse que concluye el día inmediatamente anterior...
Por otra parte, como dice la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de 16-11-04 ciertamente cuando un Organismo o entidad, cualquiera que sea su naturaleza, está compuesto por una pluralidad de personas, la garantía de los acuerdos o decisiones de los órganos deliberantes (Junta de Propietarios), efectivamente responde y son fruto de la concorde voluntad de todos o de la mayoría de sus miembros, causa a su vez, de su eficacia frente a todos (asistentes y ausentes), reside en el escrupuloso cumplimiento y estricta observancia de las normas rectoras de la convocatoria (asuntos a todos, lugar, día y hora en que se celebrará la Junta, etc) de los actos de comunicación o citación y en suma, de las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes o miembros del ente Comunitario de modo que su cumplimiento debe ser, por ello, real y efectivo y no sólo aparente y ficticio, extendiéndose ésta exigencia a la ulterior notificación de lo acordado a los no asistentes. De ahí que el art. 16 LPH de 21-7-60, modificada por la Ley 87/99, disponga: a) Que las citaciones se entregarán por escrito, en la forma establecida en el art. 9, en el domicilio en España que hubiera designado cada propietario, y en su defecto, en el piso...
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