SAP Las Palmas 56/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:81
Número de Recurso693/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución56/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000693/2015

NIG: 3501943220140014525

Resolución:Sentencia 000056/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000094/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Justino . .

Denunciante Maximino . .

Denunciante Marcelino . .

Apelante Romulo . . Gustavo Adolfo Santana Rodriguez José Luis Verbo Palomino

Apelante Romulo Gustavo Adolfo Santana Rodriguez José Luis Verbo Palomino

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2016.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 693/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 94/2015, del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por un delito daños mediante incendio contra Romulo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luís Verbo Palomino y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Gustavo Adolfo Santana Rodríguez, en cuya causa han sido parte, además del citado acusado, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 94/2015, en fecha 4 de junio de 2015, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, entre las 2:00 y las 4:00 horas del día 15 de septiembre de 2014, D. Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la mezquita situada en un local de la planta baja del edificio ubicado en la calle Tenerife nº 34 de la localidad de Vecindario, perteneciente al municipio de Santa Lucía de Tirajana, Las Palmas, y lanzó a través de una ventana una mochila ardiendo, que contenía una botella de plástico con un líquido que aceleraba la combustión. Como Consecuencia de esta acción se inició un fuego en una de las dependencias de la mezquita, que fue sofocado por D. Aquilino, el cual se encontraba durmiendo en otra estancia de la misma y se despertó por el olor. El incendio ocasionó daños en la sala destinada al rezo de las mujeres, cuyo coste de reparación ha sido valorado pericialmente en 150 euros, a cuyo cobro ha renunciado el representante de la junta directiva de la mezquita.

D. Romulo ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa entre los días 31 de octubre de 2014 y 21 de mayo de 2015.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Romulo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE DAÑOS COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DIECIOCHO MESES de prisión, CON inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado el pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de prisión que en esta sentencia se establece se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el acusado en esta causa, a menos que le fuera abonable en otro procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Penal . Del mismo modo debo absolver y absuelvo a D. Romulo de la falta de lesiones de la que había sido acusado. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Romulo, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado de los mismos a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 94/2015, en fecha 4 de junio de 2015, se alza en recurso de apelación la representación procesal de don Romulo, sosteniendo como motivo de impugnación la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente del delito por el que se le ha condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término, se ha de recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de...

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